Odebrecht: declaran infundado pedido de cese de prisión preventiva de Jessica Tejada

La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional rechazó hoy el pedido de la exvoleibolista Jessica Tejada, de afrontar en libertad la investigación preparatoria que se le sigue por el caso Odebrecht.

Téngase en cuenta que el pasado 4 de febrero Jessica Tejada cumplió un año recluida en el Anexo I del Penal para Mujeres de Chorrillos. El año pasado, Jessica Tejada fue detenida en el marco de las investigaciones que realiza el Equipo Especial de la Fiscalía por las coimas que pagó la constructora Odebrecht por los tramos 1 y 2 de la línea 1 del Metro de Lima.

Jessica Tejada, vinculada al exviceministro de Transportes y Comunicaciones, Jorge Cuba, es investigada por el delito de lavado de activos tras ser acusada de ayudar al exfuncionario a lavar el dinero de presuntas coimas recibidas de Odebrecht.

Fuente: Andina

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PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

EXPEDIENTE: 00243-2017-24-5001-JR-PE-01
ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR PONCE
IMPUTADA: JESSICA CAROLA TEJADA GUZMÁN
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO: EL ESTADO

Resolución N° NUEVE

Lima, dos de febrero de dos mil dieciocho.-

VISTOS Y OÍDOS, interviniendo como ponente la doctora Sonia Torre Muñoz; y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada Jessica Carola Tejada Guzmán, contra la resolución número cuatro del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió declarar infundado el pedido de cese de prisión preventiva planteado por la defensa de la imputada antes mencionada, con motivo de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

II. Argumentos de las partes procesales

2.1. De la defensa de Jessica Carola Tejada Guzmán.- En audiencia pública, y como se encuentra registrado en audio, la defensa técnica de la investigada sostuvo:

2.1.1. Considerar haberse establecido solo tres fundamentos para imponer Prisión Preventiva contra su patrocinada, el primero sostiene que Tejada Guzmán habría controlado las cuentas de HISPAMAR INTERNACIONAL CORP., OBLONGO INTERNACIONAL INC. y JULSON INTERNATIONAL; en segundo lugar que la imputada habría tenido dominio del hecho sobre la constitución de empresas offshore; y en tercer orden haber suscrito el documento denominado “declaración jurada de beneficiario final” de la cuenta por la cual obra suscribiendo un porcentaje del 35% juntamente con los investigados Luyo Barrientos, Huerta Minaya y Navarro Portugal, lo cual a entender de la Fiscalía y del juez constituiría una clara topología de triangulación de activos; todo lo cual calificó el letrado como “falso”.

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2.1.2. Presentar como nuevos elementos de convicción, todos los documentos obtenidos del Principado D’ Andorra vía cooperación judicial, con lo cual se acreditaría – según esgrime – que su defendida: a) no participó bajo ninguna forma en la suscripción de algún documento correspondiente a las empresas HISPAMAR INTERNACIONAL CORP. y OBLONGO INTERNACIONAL INC.; b) no haber tenido dominio sobre la constitución de la empresa JULSON INTERNATIONAL, no ser accionista de la misma ni representante ni apoderada; mas sí “beneficiaria” ; y c) no haber participado en la apertura de cuentas de JULSON INTERNATIONAL, menos posee firma registrada ni se encuentra autorizada para disponer de fondos; en ese sentido todo lo que ha sustentado la Prisión Preventiva lo constituiría un documento de declaración de beneficiario final del dinero que a subentender devendría en derecho expectaticio donde ni siquiera calificaría como delito de Receptación, menos Lavado de Activos.

2.1.3. Haberse desvirtuado los graves y fundados elementos de convicción atribuidos a Tejada Guzmán, más aún si ella duda haber firmado el documento que le atribuye el Ministerio Público, por lo cual tendría que esperarse se practique la pericia correspondiente; no obstante aún manteniéndose la hipótesis de que la firma fuera suya, “ser beneficiarla final de una cuenta de cuyos recursos no puede disponer no la convertiría absolutamente en sujeto activo del delito” imputado.

2.1.4. Por otro lado, en cuanto al peligro procesal, se habría sostenido no tener acreditada actividad económica laboral vigente y que en su condición de beneficiaría de las cuentas estaría en la posibilidad de administrar los fondos y disponer de ellos; sin embargo sobre lo primero se ofreció un contrato de trabajo de la empresa “SERVIAGEN”; no obstante el juez sostiene mantenerse el peligro de fuga, evidentemente por estipular enunciados probabilísticos, toda vez que nadie puede “proponer al cien por ciento de que no se va a fugar”; en segundo lugar debe tenerse presente que los documentos emitidos por el Principado D’ Andorra han sido acreditados, cerrándose la cuenta el diecisiete de abril de dos mil trece, es decir, cuatro años antes del inicio de este proceso – treintiuno de enero de dos mil diecisiete – no existiendo fondos de los que pueda disponerse o administrar, por tanto no tendría lugar el argumento del juez de que pudiendo fugarse la investigada, ésta tenga a disposición los bienes de las cuentas y con ello fácilmente “burlar la justicia”; convirtiéndose por el contrario en un delito imposible.

2.1.5 Que; el juez de origen habría sostenido la no suficiencia^ de los documentos remitidos D’ Andorra no obstante haberse reducido la imputación sobre su representada mediante disposición   N°16, ocho meses después de la prisión preventiva, circunscribiéndolo a la sola firma del documento como beneficiario final, yendo más allá de lo sostenido por la Fiscalía, que ha entender del señor abogado, con la documentación ofrecida ya habría quedado resuelto este “asunto”; así mismo advierte haberse agregado un nuevo hecho que no es parte de la imputación, consistente en la existencia de un cheque de dos mil soles por concepto de tren eléctrico, girado el dieciocho de agosto de dos mil doce, lo cual considera una operación transparente sin embargo, el juez lo asumió en contrarío; de esta manera se solicitó al Tribunal la revocatoria de la apelada y reformándola se dicte comparecencia simple a favor de Jessica Tejada.

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2.2. Del representante del Ministerio Público.- El señor Fiscal ante el Tribunal alegó en los siguientes términos:

2.2.1 Expresar conformidad con la resolución expedida por el Juez, resaltando la Casación N° 391 – 2011, pues a su consideración no existen nuevos elementos de convicción que permitan desvanecer los generadores de la prisión preventiva; pues el señor abogado solo se ha circunscrito a tres extremos de la imputación, obviando lo señalado en la respectiva Disposición fiscal sobre precisión y ampliación de formalización de la investigación preparatoria N° 16 del veintiuno de agosto del año en curso, con lo cual se completaría la imputación contra Jessica Carola Tejada Guzmán, aludiéndose que el ilícito atribuido se configuraría por el dinero transferido a la cuenta N° AD33 0006 0008 2912 0052 3169 de la empresa offshore JULSON INTERNATIONAL que tenía en la banca privada D’ Andorra.

2.2.2 Enfatizar no encontrarnos ante un caso simple sino a una organización criminal que habría utilizado los involucrados empresas offshore y a las  “parejas” de los involucrados en primer orden, ejemplarizando lo dicho con el caso “Isabel Pantoja”, acotando ser una modalidad típica conocida por las máximas de la experiencia, que le permite contradecir al abogado en cuanto afirma de que Tejada Guzmán habría sido sorprendida; toda vez que se han utilizado empresas a efectos de recibir dinero ilícito, como lo proveniente de Odebrecht por la suma de quinientos mil dólares americanos.

2.2.3 En cuanto a lo aseverado por el letrado relativo a solo haberse firmado una declaración jurada por su defendida, la Fiscalía lo niega, pues a la luz de la documentación D’ Andorra se advertiría haberse fortalecido los elementos de convicción insertos a folios quinientos once, quinientos doce y quinientos diez donde consta la firma de la investigada en mención, corroborado con el Acta de Reconocimiento de Miguel Ángel Navarro Portugal, comprendido también en el presente caso; por otro lado Luis Cuba Hidalgo según la articulante en su declaración del treinta de mayo de dos mil diecisiete refirió que el último le hizo firmar un documento en blanco el año dos mil trece indicándole que era para un seguro; sin embargo en atención a los documentos acopiados, conlleva a sostener no existir verosimilitud en lo afirmado.

2.2.4 Hacer hincapié encontrarse en la etapa de la Investigación Preparatoria, donde se ha detectado que Tejada Guzmán recibió un cheque N° 08701686 del Consorcio Tren eléctrico el dieciocho de agosto de dos mil once, lo cual considera un típico Lavado aún cuando el monto ascienda a solo dos mil soles, pues los actos de tal delito no se miden por la cantidad; no obstante resalta el punto cuarentiocho de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, acotando tener calidad de operaciones extrañas las prácticas comerciales ordinarias sobre ilicitud de adquisición de inmuebles, considerando de esta manera inviable que el primero aludido  hubiere tónico poder adquisitivo para la compra del departameríto de Tejada Gutierrez (departamento N° 303 en Av. Manuel Cipriano Dulanto N° 550 – Pueblo Libre).

2.2.5 En la diligencia de allanamiento e incautación en el inmueble mencionado se encontró la Hoja de Parámetros – Cancelación DPF del seis de noviembre de dos mil trece (hallazgo número cinco), en el cual se advertiría cancelación anticipada de deuda, lo cual cataloga como una modalidad de Lavado de Activos, que en suma constituirían circunstancias penalmente relevantes.

2.2.6 Por último añade que el contrato laboral debe valorarse con reserva, toda vez que está firmada por una sola persona, además en el acotado se ha consignado otro número de DNI no correspondiente a Tejada Guzmán – DNI N° 42305984 -, siendo verdadero el signado con el número 07476491; incluso resalta que un contrato por sí no garantiza la presencia de la persona en el Perú, más aún cuando se está “complicando” su situación jurídica; razón por la cual solicita se confirme la recurrida.

2.3 De la investigada Jessica Carola Tejada Guzmán.- Afirmó mediante video conferencia desde el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, lo siguiente:

2.3.1 Encontrarse molesta por hacerse afirmaciones “que no son”; como por ejemplo de que está cancelado su departamento, pues no sería verdad ya que se encuentra pagando en Scotiabank las cuotas al haberlo sacado por el plan “Mi Vivienda”; resaltó asimismo ser deportista desde hace catorce años, haber defendido la camiseta nacional de su país, llegando a jugar hasta los cuarenticuatro años; ante e\lo~^ asegura estársele haciendo daño, pues no desea que la saque/i del proceso, sino solo seguirlo libre teniendo en cuenta madre de ochentidos años; invocando finalmente se le entienda lo que está pidiendo.

2.3.2 Se ha sostenido que presenta peligro de fuga; olvidando haber venido del extranjero teniendo pasaporte español, lo cual evidencia estar interesada en el proceso, no contar con dinero, desconociendo sobre las cuentas que se le atribuye.

III. ANÁLISIS DEL CASO:

3.1 De los hechos que motivaran la medida cautelar personal

3.3.1 La Sala al asumir competencia en apelación del pedido de cesación de prisión preventiva formulado a favor de Jessica Carola Tejada Guzmán; verificó que, los hechos en los cuales se sustentara la intervención del titular de la acción penal, radica en que Jorge Luis Cuba Hidalgo, entonces viceministro de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ofreció ayudar a la empresa constructora Norberto Odebrecht S.A. Sucrusal Perú, en la adjudicación de los contratos de la línea uno, tramos 1 y 2 del Metro de Lima, para lo cual se le ayudaría dando instrucción al comité especial para evaluar favorablemente los requisitos técnicos presentados en las licitaciones, recibiendo a cambio el pago de US$ 1, 400.000.00; mientras que para el tramo dos el pago sería de US$6,700.000.001.

3.3.2 Los presuntos pagos ilícitos se habrían realizado a través de transferencias parciales conforme a los avances de la obra y culminados con la liquidación de la misma; advirtiéndose haberse identificando los siguientes pagos púentas: banco BPA – Banca Privada D’ Andorra S.A. de las empresas off shore Hispamar International Corp, utilizada por Cuba Hidalgo y Oblong International Inc. empleada por Luyo Barrientos; habiendo sido beneficiada Jessica Tejada Guzmán con el ocultamiento del dinero ilícito a razón de la declaración jurada de la Banca Privada D’ Andorra.

3.2 De la imputación del Ministerio Público formulada contra la /   investigada Jessica Carola Tejada Guzmán.

3.2.1 Que; mediante Disposición N° 05 del treintiuno de enero dos mil diecisiete2, se amplía la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, entre otra, contra Jessica Carola Tejada Guzmán en calidad de autora del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado; enunciando como sigue:

3.2.2 La determinación del delito en cuanto a Jessica Carola Tejada Guzmán se configura por el dinero transferido a las cuentas que la empresa offshore Oblong International Inc., tenía en el BPA – Banca Privada D’ Andorra S.A. Se ha recurrido igualmente a actos de conversión y transferencia (etapa de I colocación e intercalación) , toda vez que, la investigada ha tenido el dominio del hecho sobre la suscripción del documento denominado beneficiario final de la cuenta’, donde aparece firmando por un porcentaje de 35.0% conjuntamente con los investigados Edwin Martín Luyo Barrientos (27.5%), Mariella Janette Huerta Minalla (10%).

El Ministerio Público esgrime como lógico razonamiento que, la imputada Tejada Guzmán presente mayor porcentaje a su favor que los demás investigados, estando al estrecho vínculo que mantendría con su co-investígado Jorge Luis Cuba Hidalgo.

3.3.3 A posteriori, por Disposición número dieciséis, se precisa y amplía la Formalización de la Investigación Preparatoria, su fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete3, formulándose como cargo concreto contra la encartada, lo siguiente:

” (…) se configura por el dinero transferido a la Cuenta N° AD33 0006 0008 2912 0052 3169 que la empresa offshore Julson International Inc. tenía en la Banca Privada D’ Andorra.

Cabe señalar que el documento denominado ‘beneficiario final de la cuenta’, suscrito por la investigada Tejada Guzmán, que se menciona en la atribución de cargos de la Disposición N°05 de formalización de la investigación preparatoria en su contra, corresponde precisamente a la empresa Julson International Inc., a cuya cuenta la empresa Odebrecht transfirió la suma de US$ 500, 000.00 a través de la offshore Aeon Group Inc.

Además, la investigada participa también en las posteriores declaraciones juradas de Beneficiario final con las que cuenta la offshore Julson International Inc., en las cuales aparece con un 60.6% de acciones y/o beneficios y 39.4% de acciones para Miguel Navarro y finalmente con una participación de 56% y 44% de acciones y/o beneficios en el caso de Miguel Navarro.”

Estando a la imputación formulada contra la beneficiaría del recurso, amerita acotar que el dos de agosto de dos mil once se protocoliza el certificado de constitución de la sociedad anónima cerrada Julson International S.A., con domicilio en la República de Panamá, y el veinticuatro de noviembre de dos mil once la sociedad otorga poder general a favor de Miguel Ángel Navarro Portugal; aunado a ello, el Ministerio Público a razón de la documentación acopiada, toma conocimiento que el veintitrés de noviembre de dos mil once JULSON INTERNATIONAL S.A., abrió la cuenta AD33 0006 0008 2912 0052 3169 en la Banca Privada D’ Andorra, en cuyo contrato de apertura de cuenta se menciona que los derecho habientes de los valores de la empresa confiados al banco son: Miguel Navarro, Jessica Tejada, Edwin Luyo y Mariella Huerta, quienes además suscribieron la “Declaración Jurada Beneficiario Final”.

2.3.4  En ese contexto, el veintidós de diciembre de dos mil once, AEON GRUOP INC, vinculada con Odebrecht a través de su cuenta AD17 0006 0008 2712 0044 1396, transfirió a favor de la cuenta AD33 0006 0008 2912 0052 3169, cuya titularidad corresponde a la offshore JULSON INTERNATIONAL S.A., la suma de USD 500 000.00 (quinientos mil dólares americanos), que finalmente se cierra el diecisiete de abril de dos mil trece, transfiriendo US$ 60, 000.00 a la cuenta de INTELIGO BANK relacionada con Jorge Luis Cuba Hidalgo4,

5.  A resultas de los hechos en los cuales se encuentra involucrada la impugnante, el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, a tenor de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27765.

De los elementos de convicción y demás presupuestos que sustentaron la prisión preventiva contra Jessica Carola Tejada Guzmán.-

  1. Mediante resolución número tres, su fecha cuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, dictó prisión preventiva contra Jessica Carola Tejada Guzmán, por dieciocho meses5; teniendo como elementos de convicción graves y fundados para vincularla razonablemente con el delito atribuido y por ende colmar el primer presupuesto material para dictarle la medida cautelar personal en comento; los siguientes, según informa el texto de la resolución antes mencionada que en copia obra de fojas setecientos ochentiocho a ochocientos treintidós:

a) Resolución Suprema N° 008-2009 del once de marzo de dos mil nueve que nombra en el cargo de viceministro del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a Jorge Luis Cuba Hidalgo.- En dicha calidad el referido investigado habría recibido pago de Odebrecht por intervenir en obras públicas – licitación de los tramos 1 y 2 del tren de Lima.

b) Resolución Suprema N° 033-2011-MTC del acotada se puso término al cargo de viceministro de Cuba Hidalgo.

c) Traducción certificada N° 02-2017, a cargo de Mary Artn Monteagudo Medina- Documento donde señalara que en el año dos mil ocho o alrededor de esa fecha ODEBRECHT participó en una licitación de transporte del gobierno peruano; y que con el fin de ejercer influencia sobre el comité especial para que este ayude a la empresa antes referida a obtener el contrato, acordó pagar la suma de $1.4 millones de dólares americanos a un funcionario de alto rango del gobierno del Perú, llegando a ganar el contrato.

d) Carta de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, suscrito por la apoderada Lourdes Carreño Carcelén.- Donde consta:

“Jorge Cuba, Viceministro de Comunicaciones, habría ofrecido ayuda a la empresa para adjudicar los contratos de la LINEA 1 (tramos 1 y 2) del Metro de Lima

(…)

En contra partida a la ayuda ofrecida por Jorge Cuba y, en caso la empresa (…) tuviera la adjudicación de la LINEA 1, tramo 1, esta debería desembolsar el pago de US$ 1.4 millón de dólares americanos, y de la LINEA 1, tramo 2, el pago de US$ 6,7 millones de dólares americanos.

e) Carta de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete suscrita por Lourdes Carreño Carcelén.- Donde señala lo siguiente:

“(…) adjunto información adicional a la entrega con fecha 17 de enero de 2017, la misma que consta de datos de depósitos adicionales a las empresas HISPAMAR INTERNATIONAL CORP. y OBLONG INTERNATIONAL INC. las mismas que corresponden al año 2013.

Sobre este último particular la información que se maneja en Brasil es que los pagos a funcionarios públicos en el caso de la LINEA 1, tramos 1 y 2 del Metro de Lima, no se agotaron en una sola entrega, sino que fueron escalonados y realizados conforme los avances de las obras, evento que explica por qué la fecha de las transferencias es posterior a la adjudicación de la Buena Pro.

(…)”.

f) Acta Fiscal de Apertura, Revisión y Lectura de Información, con motivo de las diligencias de allanamiento, básicamente en el inmueble de la avenida República de Chile N° 295 oficina 505 – Jesús María – Lima.- Dicho inmueble estaría vinculado al investigado Edwin Martín Luyo Barrientos; habiéndose encontrado documentos de la Banca Privada D’ Andorra, entre lo cual obraban tres formatos de declaración jurada de beneficiario final, uno de ellos con dos rúbricas, el otro cobraban consignados los siguientes nombres: Jessica Carola Tejada Guzmán con el 35%, Edwin Martín Luyo Barrientos con el 27.5%, Miguel Ángel Navarro Portugal con el 27.5% y Mariela Janette Huerta Minaya; aunado a ello una declaración jurada final membretada con la Banca Privada D’ Andorra donde se señala declarar las personas que la suscriben, bajo juramento, que los accionistas y/o beneficiarios reales de las acciones de la sociedad y de sus cuentas de depósitos son, entre otros Jessica Carola Tejada Guzmán con el 35%.- De igual forma obraría consignado en el Acta, haberse encontrado el pasaporte de Tejada Guzmán así como copia de este, de Navarro Portugal, de Luyo Barrientos y Huerta Minaya, es decir de quienes serían beneficiarios de la declaración jurada de la Banca Privada D’ Andorra.

g) Acta de Apertura, Revisión y Lectura de Información obtenida en la diligencia de allanamiento correspondiente al investigado Miguel Ángel Navarro Portugal.- Consta una declaración jurada de beneficiario final con el membrete de la Banca Privada D’ Andorra figurando como dos únicos beneficiarios el antes mencionado Navarro Portugal con el 44% y Tejada Guzmán 56%, entre otros aspectos.

h)  La Declaración de Miguel Portugal.- Específicamente el corresponde al contenido de las respuestas y preguntas 4, 10 y 14; resaltando el juez en cuanto a la distribución de los porcentajes que aludiera el deponente, permitirle concluir que el asignado a Jessica Carola Tejada Guzmán ‘‘eran en realidad el aporte de Jorge Cuba Hidalgo”, infiriendo incluso que la aludida habría sido presunta “testaferro” del mencionado Cuba Hidalgo.

i) Acta de impresión contenido en CD.- Obtenido en inmueble vinculado a Jessica Carola Tejada Guzmán, consistente en diversas transferencias al exterior de Cuba Hidalgo y “un documento sobre pago anticipado” a nombre de la antes mencionada.

j) Fotografías donde obran Cuba Hidalgo y Jessica Tejada.- Las tomas habrían sido efectuadas en eventos sociales donde los indicados concurrían como “pareja”.

k) El DNI de Cuba Hidalgo y Tejada Guzmán.- En los citados documentos se consigna el mismo domicilio, ubicado en avenida Javier Prado N° 1445 – Departamento 502 – San Isidro – Lima; lo cual corroboraría el estrecho vinculo entre ambos.

De igual forma, el juez consideró que Tejada Guzmán conocía a Miguel

Ángel Navarro Portugal, pues en su domicilio se encontró su pasaporte, evidentemente para que efectúe transacciones electrónicas de modo virtual, estableciendo como corroborado tal mérito, con una de las cartas que remite Miguel Ángel Navarro Portugal a la Banca Privada D’ Andorra, señalando el correo electrónico con el cual se debía entender las diversas operaciones.

3.3.4. El análisis del operador judicial de primera instancia tomó en cuenta al valorar los elementos de convicción anteriormente indicados, las circunstancias particulares de la investigada; quien según las máximas de la experiencia al advertir documentos de la Banca Privada D’ Andorra S.A., tuvo que haber considerado estar ante una operación extraña, por tratarse de una entidad extranjera y no de una cuenta de banco local; discernir con lo cual concuerda este Tribunal, más aún, si Jessica Carola Tejada Guzmán no es iletrada, ha viajado al extranjero, se ha dedicado al deporte, incluso ha trabajado en el Congreso de la República; siendo previsible – con todo ello – que la encartada era consciente de lo que estaba aconteciendo, incluso habría participado activamente suscribiendo la declaración jurada de beneficiario final así como facilitando su pasaporte.

3.3.5. Los componentes enunciados permitieron determinar la concurrencia del primer presupuesto material, Jessica Carola Tejada Guzmán con los hechos delictivos atribuidos por la Fiscalía, en investigación.

3.3.6. Por otro lado al ocuparse del segundo presupuesto material, el juez efectuó prognosis de la pena concreta que correspondería a la investigada en el supuesto de acreditarse su responsabilidad penal, señalando que sería altamente probable se le imponga pena privativa de libertad superior a los cuatro años.

3.3.7. Finalmente, al analizar el tercer presupuesto material – peligro procesal, el juez consideró que respecto al arraigo domiciliario y familiar, invocado por la defensa, lo tuvo por acreditado, sin embargo en cuanto al arraigo laboral se sostuvo no haberse alcanzado documento que acredite su actividad económica y por ende garantice su no elusión a la justicia, por tanto discurrió no bastar en decirlo sino acreditarlo; siendo esto así el arraigo de la imputada aludida no habría sido integral, por tanto no existiría mecanismo de seguridad que garantice su no evasión, esgrimiendo contar con facilidad para salir del país, pues el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis juntamente con Jorge Luis Cuba Hidalgo viajan al exterior, a los días de haberse hecho público el convenio entre Estados Unidos con ODEBRECHT respecto al pago de sobornos a funcionarios públicos peruanos, y si bien con posterioridad Tejada Guzmán retorna al Perú el tres de febrero de dos mil diecisiete, se consideró, haber procedido en ese sentido en la creencia de encontrarse exenta de responsabilidad, dado que su “pareja” – Jorge Luís Cuba Hidalgo – estaba asumiendo toda la responsabilidad, tomando así el juez con reserva dicho proceder; de igual forma se estableció concurrir gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; así como magnitud del daño causado apreciando para ello el pago de sobornos a cambio del ofrecimiento en obras  publicas a la empresa ODEBRECHT – tramo 1 y 2 del tren de Lima, lo íial habría afectado el erario nacional al significar un sobre costo de la obra; evidenciando lo anotado la determinación de peligro procesal ante el influjo desfavorable de los indicadores previstos por el artículo 269° – incisos primero, segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal; generando como desenlace la concurrencia de los presupuestos establecidos por el artículo 268° del mismo cuerpo normativo que autorizara dictar prisión preventiva contra Jessica Carola Tejada Guzmán.

3.4. Del derecho en el cual se sustenta la cesación de la prisión preventiva.-

3.4.1. En primer orden amerita recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano, en el sentido de que “el derecho a la libertad personal no es absoluto, pues acorde lo tiene señalado el artículo segundo – inciso veinticuatro – literal “b” de la Constitución Política del Perú, está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado’6] es así como, según recuerda el máximo intérprete de nuestra Carta Magna, la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello acarrea una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo imputado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado 7.

3.4.2. Del mismo modo, quepa recordar a qué denomina “elementos de convicción” esta Sala; pues bien, merece señalar que lo anotado implica el acopio de datos o indicios lícitos atinentes a la encartada en relación a los hechos materia de imputación fiscal, a nivel de alto grado de probabilidad.

4.3. Teniendo presente lo argüido, es de acotar que; la cesación de prisión preventiva converge como instituto procesal al cual la investigada contra quien se dictó prisión preventiva, puede recurrir las veces que lo considere pertinente, a fin de que sea sustituida por una medida de comparecencia; empero para su procedencia de conformidad con el inciso tercero del articulo doscientos ochentitres del Código Procesal Penal, se exige “nuevos elementos de convicción’’, los cuales deben demostrar que ya no concurren aquellos motivos determinadores de la imposición de prisión preventiva, y que por tal razón según el caso concreto devenga en impostergable sustituirla por la medida de comparecencia.

3.4.4 Cabe resaltar así que, la cesación no constituye una reevaluación de los elementos propuestos por las partes al momento en que el Ministerio Público solicitó inicialmente la prisión preventiva y se concedió por el Juzgado de Investigación Preparatoria9, pues ello sólo es materia de reevaluación al momento de impugnarla, que en este caso fue desestimado el recurso al declararse inadmisible10, quedando firme la medida cautelar personal. Es preciso señalar a la vez que la cesación de prisión converge como institución contracautelar, cuyo núcleo es la variabilidad de los presupuestos materiales que fundaron la procedencia de la medida en comento, significando que la persistencia o alteración de dichos presupuestos habilitantes a su adopción inicial, los cuales  deben ser evocados, pueden determinar la variación o sostenibilidad del acotado mandato restrictivo11.

3.4.5 Lo antes destacado no impide que al postularse la cesación de prisión J7 preventiva, trascienda una nueva evaluación pero sólo en base a la presencia de nuevos elementos acorde se tiene anotado líneas arriba que deberán ser legítimamente incorporados a la investigación; por ende “si no se actuaran nuevos elementos o los que se desplegaron no fueron de fuerza suficiente para aquél propósito no podrá accederse a la cesación planteada.

3.5. Del mérito que corresponde a los elementos de convicciónpropuestos por la defensa.-

El letrado incidió en sus alegaciones, cuestionando tanto el primero como el tercer presupuesto material de la prisión preventiva dictada contra Tejada Guzmán, lo cual fuera sometido al contradictorio en audiencia oral y pública; siendo esto así corresponde proceder a examinar lo postulado.

3.5.1 Relacionado al Primer Presupuesto Material.-

3.5.1.1 Es de advertir que la defensa sustentó el pedido de cese de prisión, afirmando existir nuevos elementos de convicción que coadyuvarían a ello; verificándose al respecto en el recurso impugnatorio que delimita la órbita de pronunciamiento de esta instancia, lo siguiente:

a) Declaración de Víctor Enrique Muñoz Cuba.- Del doce de septiembre de dos mil diecisiete.

b) Declaración de Ana María Torres Benavides- Del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete y su ampliatoria del catorce de noviembre del mismo año (erradamente consignada por el juez como “Rosa Torres Bermúdez”).

c) Declaración de Jorge Luis Cuba Hidalgo.- Del uno de setiembre de dos mil diecisiete.

d) Declaración de Jessica Carola Tejada Guzmán.- Del treinta de mayo de dos mil diecisiete.

e) Documento impreso de fojas trescientos cincuenticuatro.- Donde Miguel Ángel Navarro Portugal actúa como titular o representante de la cuenta en cualquier oficina de la Banca Privada D’ Andorra, autorizando a BPA para que ejecute “toda las ordenes que reciba por correo electrónico [email protected]”.

f) Documento sobre la empresa JULSON INTERNATIONAL S.A. obrante en el cuaderno de Asistencia Judicial del Principado D’ Andorra.- Cuya cuenta presuntamente se habría cerrado el diecisiete de abril de dos mil trece.

g) Dictamen Pericial de Análisis Digital Forense N° 025-2017.- Inserto de fojas sesentiseis a ochenticuatro.

3.5.1.2 Es menester precisar que al recibir la declaración de Víctor Enrique Muñoz Cuba, logró conocerse ser sobrino de Jorge Luis Cuba Hidalgo; llegando a aseverar el aludido que la Investigada Jessica Carola Tejada Guzmán era la “pareja” del antes mencionado a quien conocía desde hacía dos años a la fecha de la toma de su dicho, aunado a ello el deponente habría trabajado en el consorcio tren eléctrico desde el veintidós de febrero de dos mil diez hasta el trentiuno de julio de dos mil catorce; es más, el aludido tío le solicitó apoyo para abrir una cuenta aproximamenté entre enero a febrero de dos mil diez, indicándole será unas asesoras no negándose al respecto Muñoz Cuba, incluso se le puso en contacto con una persona de nombre Xavier quien lo citara a NOVO HOTEL, llegando a tomar conocimiento que la cuenta era de la Banca Privada D’ Andorra; precisando que lo firmado era un “típico documento de banco” donde habían clausulas; pasando incluso a reconocer su firma en un “Contráete D’ Oberture de Compte – Contrato de Apertura de Cuenta”, lo cual suscribiera en el loby del hotel antes indicado, más no reconoció el documento que llevaba como encabezado “Señores Banca Privada de Andorra 11.04.2014”.

3.5.1.3 Al rendir declaración doña Rosario Ana María Torres Benavídes; testificó conocer a Jorge Luis Cuba Hidalgo solo por motivo laboral cuando fuera viceministro de comunicaciones del MTC, desempeñándose como asesora y luego como directora general de asesoría jurídica; de igual forma aseveró conocer a Miguel Ángel Navarro Portugal cuando fuera asesor del antes mencionado, acotando por otro lado no conocer a Jessica Tejada, sin embargo acotó que cuando asumió el cargo ya se había emitido el Decreto de Urgencia N° 032-2009 teniendo como función el asesorar a la alta dirección en aspectos jurídicos relacionados con actividades del sector transporte así como verificar la legalidad de la norma que se iba a expedir y emitir informes relacionados al proyecto Metro de Lima, mas no intervino en ninguna etapa del proceso de selección, asegurando nunca haber realizado coordinación con los ahora investigados para revisar y corregir el proyecto de norma del Decreto Supremo N° 262-2010-EF aunque admite haber podido recibir un correo electrónico conteniendo observaciones a algún proyecto de Decreto de Urgencia.

3.5.1.4 En su momento el investigado declaración, señalando haber proyectos de todo tipo desde su domicilio, y desde una oficina en el Centro Empresarial de San Isidro, haber estado sometido a un proceso de investigación en el año dos mil trece sobre un presunto acuerdo con un comité consistente sobre hechos acaecidos el año dos mil dos cuando ocupaba el cargo de Gerente Central de Administración e Ingeniería de Petroperú; añadiendo finalmente reservarse derecho a guardar silencio; no obstante reconoció conocer a Jessica Tejada Guzmán a finales del año dos mil diez, haciendo deporte (vóley), pues ella jugaba por Alianza Lima, convirtiéndose en pareja sentimental desde el año dos mil once hasta la fecha de su intervención; no habiendo llegado a adquirir bienes en común, empero le pidió que firmara para un seguro de vida, no explicándole tratarse de un documento de banco extranjero, lo cual en realidad – según adujo – habría sido un formato en blanco de declaración jurada de beneficiario que no contenia dato alguno de ninguna empresa ni cuenta, consistente en “una sola hoja” que “era para llenar mas no para marcar”; resaltando finamente que con Tejada Guzmán mantenían una relación de pareja donde “ella siempre depositaba su confianza” en el declarante, agregando: “ella es tímida, introvertida y siempre me pedía que la guiara, que la aconsejara”13.

3.5.1.5 En su momento al recibir la declaración de Jessica Carola Tejada Guzmán; ésta aseveró tener un departamento ubicado en avenida Cipriano Dulanto N° 550 – Departamento 303 – Pueblo Libre adquirido en el año dos mil once mediante crédito mi vivienda a quince años, por lo cual hasta la fecha sigue pagando la mensualidad, también tendría un auto marca KIA de dos mil catorce luego de vender su anterior asumiendo mantener una relación de pareja con Jorge Luis Cuba Hidalgo desde finales del año dos mil diez; con la acotación de no tener conocimiento sobre cuenta alguna, enterándose recién cuando se practicó el allanamiento a su domicilio, negando así haber firmado algún papel relacionado a una cuenta porque nunca habría participado en reunión con sus co-imputados, ya que su trabajo habría sido el Vóley desde mil novecientos ochentíocho hasta el dos mil quince; comentando que desde el año dos mil once empezó a convivir con Cuba Hidalgo, estableciéndose una relación de apoyo mutuo, la asesoraba con los contratos, teniéndose mucha “confianza”, la Invitaba como pareja a los viajes realizados, sin embargo la recurrente solía ahorrar para armar una bolsa de viajes a sus hijos, siendo el último ejecutado, a los Estados Unidos; no obstante atesta no tener cuentas bancarías con grandes cantidades, empero recuerda sobre Cuba Hidalgo: “me hizo firmar un documento en blanco, diciéndome que era para un seguro, ello fue en el 2013 aproximadamente”, acotó.- Por último hizo hincapié no tener certeza en haber firmado la declaración jurada de beneficiario final que en copia se le habría puesto a la vísta; es más, hizo saber que Jorge Luis Cuba siempre la apoyó, incluso en la tecnología pues le creó su correo electrónico, la ayudó con el permiso de viaje de sus hijos y de ella, encargándose también del mismo Miguel Ángel Navarro Portugal.

3.5.1.6 Como puede apreciarse, de las declaraciones de Víctor Enrique Muñoz Cuba y Ana María Torres Benavídes, solo la primera brinda como información útil para el presente caso que la investigada Tejada Guzmán era pareja de Jorge Luís Cuba Hidalgo en época de los hechos atribuidos penalmente, ilustrando la secunda el escenario periférico en el cual se desenvolvía” la ántes aludida relación; mientras que las declarácíoñes^de Jorge Luis Cuba Hidalgo y Jessica Carola Tejada Guzmán al tener la calidad de investigados, trasuntan en la materialización de su derecho a declarar de conformidad con el artículo ochentiseis – incisos primero y segundo del Código Procesal Penal, en cuyo desarrollo tienen la prerrogativa de revelar lo que consideren conveniente sobre los hechos, acorde a lo previsto por el numeral segundo del artículo ochentiocho del cuerpo normativo antes mencionado; siendo esto así, no necesariamente lo afirmado o negado por los imputados antes referidos sería pasible de ser considerado como veraz unilateralmente, pues para ello corresponderá su contrastación con otros actos de investigación que permitan esclarecer los eventos ilícítos sometidos a investigación; más aún si en el sub materia, ambos expresan con uniformidad que Tejada Guzmán habría firmado un supuesto “documento en blanco” bajo la creencia de ser “para seguro de vida”, no obstante versar sobre una “Declaración Jurada de Beneficiario Final” de la Banca Privada D’Andorra, correspondiente a la sociedad JULSON INTERNACIONAL S.A. del dos de agosto de dos mil once obrante a fojas quinientos noventinueve (510 de la Carpeta), seiscientos dos (513 de la Carpeta) y seiscientos tres (copia del obrante en el folio 513 de la carpeta) así como las obrantes en fojas seiscientos (511 de la Carpeta) y seiscientos uno (512 de la Carpeta), estos dos últimos sin fecha, indicando solo el monto porcentual de acciones por cada persona consignada; piezas sobre las cuales el investigado Miguel Ángel Navarro Portugal según Acta de reconocimiento de firma del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, explicó que en el documento obrante a folios quinientos trece digitalizó su firma y la de Jessica Tejada, siendo elaborado dos días después que el obrante en el folio quinientos doce de la Carpeta a pedido de Jorge Luis Cuba.

3.5.1.7 Por otro lado se dispone con el documento de fojas trescientos cincuenticuatro, firmado por Miguel Ángel Navarro Portugal quien indudablemente obra consignado como titular o representante de las cuentas en cualquier oficina de la Banca Privada D’Andorra, fechado “Andorra, 02 de enero de 2012”, incluso a fojas quinientos setenticinco y siguientes obra el contrato de apertura de cuenta de JULSON INTERNATIONAL S.A, signada bajo el N° AD33 0006 0008 2912 0052 3169 abierto el veintitrés de noviembre de dos mil once a nombre de Miguel Ángel Navarro Portugal, consignándose en uno de los extremos del citado documento14 como uno de los beneficiarios de la cuenta a Jessica Carola Tejada; es más, a fojas seiscientos diecisiete la Notaría Quinta del Circuito – Provincia de Panamá – República de Panamá registra la escritura N° 25,386 del veinticuatro de noviembre de dos mil once, mediante la cual la sociedad JULSON INTERNATIONAL S.A. otorga poder general a favor de Miguel Ángel Navarro Portugal; a cuyo mérito deviene en coherente que el referido hubiere estado a cargo de tramitar las declaraciones juradas de los beneficiarios finales de las accioVies de la sociedad, entre ellos presuntaménte Jessica Carola Tejada Guzmán.

3.5.1.8 Es de resaltar que a fojas cuatrocientos veinte y siguientes obra acopiado un informe de la Policía D’Andorra, donde se señala que la cuenta en ciernes habría sido cancelada el diecisiete de abril de dos mil trece; sin embargo el documento precisa haber sido beneficiarios de los fondos de depósito de JULSON INTERNATIONAL, entre otros, Jessica Carola Tejada Guzmán así como haberse materializado un reintegro en efectivo de USD 500,000.00, efectuándose una transferencia de USD 60,000.00 dólares a favor de la cuenta cuyo titular sería Jorge Luis Cuba Hidalgo de la entidad bancaria INTELIGO BANK; deviniendo así en inocua la fecha de cierre de la cuenta, como destacara la defensa, apreciando para ello cuando habrían acontecido los hechos sometidos a investigación penal.

[Continua]…

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