Hasta ocho años de cárcel recibiría quien agreda a un profesional de la salud

La bancada de Alianza Para el Progreso presentó el proyecto de Ley 4833-2019. Esta iniciativa pretende modificar los artículos 121 y 122 del Código Penal (CP). Así, se calificaría como conducta agravante las lesiones cometidas contra los trabajadores de salud que desarrollan actividad asistencial.

Si se aprueba esta ley, se incorporaría dentro del artículo 121 del CP a los profesionales, técnicos o auxiliares de la salud que desarrollan actividad asistencial.

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¿Quiénes gozan de esta protección?

A la fecha, los miembros de la Policía Nacional, Fuerza Armadas, magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, gozan de esta protección. También los magistrados del Tribunal Constitucional y autoridades elegidas por mandato popular o servidor civil.


Fórmula legal

Proyecto de ley que modifica los artículos 121 y 122 del Código Penal, calificando como conducta agravante las lesiones cometidas contra los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que desarrollan actividad asistencial

Artículo 1. Modificación de los artículos 121 del Código Penal

Modifícase el artículo 121 del Código Penal, incorporando al profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial como sujeto pasivo que agrava la sanción del tipo penal, en los siguientes términos:

«Artículo 121.- Lesiones graves

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, o profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

( … )

Artículo 2. Modificación de los artículos 122 del Código Penal

Modificase el artículo 122 del Código Penal, incorporando al profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial como sujeto pasivo que agrava la sanción del tipo penal, en los siguientes términos:

«Artículo 122.- Lesiones leves

1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel
moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese
resultado.

3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
(…)

a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil, o profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia
de ellas.
(…)

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