Ocho agravios que se pueden reclamar vía casación desde la óptica de la presunción de inocencia [Casación 2215-2021, Cusco]

Fundamento destacado: SEGUNDO. Que, como es de rigor reiterar, la casación no permite una valoración autónoma del material probatorio por el Tribunal Supremo, menos si ya se agotó la doble instancia. Solo le corresponde apreciar, desde la presunción de inocencia, (i) si se utilizó prueba ilícita (obtenida y actuada inobservando las garantías procesales) y/o (ii) si la motivación de las inferencias probatorias fue racional –respetó las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos–.

Asimismo, desde la motivación, solo le corresponde, no establecer si la conclusión es correcta o no, sino si la sentencia presenta defectos de motivación: (i) motivación omisiva, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación insuficiente, (iv) motivación vaga o genérica, (v) motivación impertinente, (vi) motivación falseada o fabulada, (vii) motivación contradictoria, y (viii) motivación irracional. En clave de derecho penal material, según los agravios hechos valer, corresponde examinar si se está ante tentativa de feminicidio o si se trata de un delito consumado de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del CP.


Sumilla. 1. En materia de persistencia del testimonio incriminador, si el testigo (testigo víctima en este caso) ha declarado en diversas oportunidades –ante el fiscal o ante el juez–, se requiere, comparativamente, y en lo sustancial –no en aspectos secundarios o episódicos–, que guarden coherencia entre sí, no presenten contradicciones insuperables o, en todo caso, las diferencias, en su momento, se expliquen razonablemente y tengan una mínima corroboración.

2. Lo relevante para estimar que existe tentativa (siempre de un delito concreto) es que el agente realice racionalmente actos para realizar el resultado lesivo, el cual no pudo realizar por causas independientes de su comportamiento.

3. Lo significativo para diferenciar entre animus laedendi y animus necandi no ha de atenderse al resultado efectivamente producido sino al ánimo que guió la conducta del acusado al tiempo de su realización. Para ello, salvo la confesión del imputado, ha de recurrirse a la prueba indiciaria para determinar su existencia (juicio inferencial, esto es, deducciones o inferencias apoyadas en relación lógica con datos indiciarios).

4. La intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos, sin que el móvil sea relevante. Bajo el entendido que no todos los indicios tienen el mismo valor, ni ha de concurrir un número determinado de los mismos, pues solo a partir de los hechos objetivos se infiere el ánimo o intención del ejecutor [STSE 1469/2003, de once de noviembre], de modo ejemplificativo pueden tomarse en consideración los siguientes indicios: (i) la dirección, el número y la violencia de los golpes; las condiciones de espacio y tiempo; (ii) las circunstancias conexas con la acción; las manifestaciones del agente activo, palabras precedentes y acompañadas a la agresión, y actividad anterior y posterior al delito; (iii) las relaciones previas existentes entre el autor y la víctima, así como sus respectivas personalidades; (iv) la causa del delito; (v) la clase, característica y dimensiones del arma utilizada, y si ésta es idónea para causar resultados mortales; (vi) el lugar o zona del cuerpo afectado por la conducta agresiva y su vulnerabilidad e importancia para la vida de la víctima; (vii) la intervención posterior del agente, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a comprender la gravedad del acto; y (viii) las personalidades del agresor y agredida [STSE 584/2005, de catorce de abril].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 2215-2021, Cusco

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Feminicidio. Lesiones contra la mujer. Tentativa. Valoración de prueba personal y pericial

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el encausado ALBERTO TELLO CASA, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y tres, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de Saturnina Quispe Carrasco a doce años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el encausado ALBERTO TELLO CASA, de treinta y siete años de edad, conviviente de la agraviada Saturnina Quispe Carrasco, de treinta y seis años de edad, con una hija en común y domicilio convivencial en el Sector de Amaybamba del distrito de Inkawasi – provincia de La Convención, el ocho de febrero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las cinco de la tarde, mientras la agraviada se encontraba trabajando junto al citado imputado en su parcela denominada “Patimocco”, ubicada entre el Sector de Apaylla y el Sector de Pacaybamba en el distrito de Inkawasi – provincia de La Convención, y sacaba el fruto de café, se le acercó por detrás, le amarró la cara hacia atrás con una manta de lana que llevaba consigo, e intentó asfixiarla. La agraviada Quispe Carrasco procuró liberarse y sujetar su celular, pero el imputado se lo quitó, se colocó encima de ella y con las dos manos la ahorcó, lo que determinó que pierda el conocimiento. Luego de unos momentos, la citada agraviada comenzó a recuperarse y preguntó al encausado qué había sucedido, a lo que él le dijo que ambos iban a morir allí, le increpó por la denuncia que le formuló sin consultarle y le pidió que la retire, a la vez que le mostró dos sogas armadas a manera de nudos de horca y le comunicó que ya estaba todo listo para que pudieran morir los dos, al punto que ya había avisado a su hermana y a su madre. Ante ello, la agraviada Quispe Carrasco, a fin de evitar que le haga daño, le dijo que, de matarla, su hija se iba a quedar sola, así como que retiraría la denuncia por violación en agravio de su hija menor. Ello determinó que el encausado Tello Casa le imponga que al día siguiente viajarían los dos a Andahuaylas.

∞ Es de resaltar que a inicios del año dos mil dieciocho la agraviada Quispe Carrasco interpuso una denuncia contra del imputado Tello Casa por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de su menor hija S.L.T.Q. ante la Fiscalía provincial Mixta de Pichari, que dio origen a la Carpeta 217-2018 y que el fiscal disponga, entre las diligencias, recibir la declaración de la menor mediante entrevista única en cámara Gesell el quince de febrero de dos mil dieciocho.

∞ Como hechos posteriores se tiene que, al día siguiente, nueve de febrero de dos mil dieciocho, la agraviada Quispe Carrasco se dirigió a la casa de su hermana Soledad Casa Carrasco, ubicada en el Sector de Apaylla en el distrito de Inkawasi – provincia de La Convención, donde se quedó todo el día. Sin embargo, en horas de la mañana del día siguiente, el imputado Tello Casa se acercó a esa vivienda y pidió a la agraviada que salga de allí porque al día siguiente viajarían y que además quería conversar con su hija, a lo que  la agraviada se negó. Luego de este encuentro, la agraviada le dijo a su hermana que retornaría a su casa en Amaybamba, donde llegó el imputado aproximadamente a las tres de la tarde y le dijo que iría a declarar. A consecuencia de ello, la agraviada Quispe Carrasco intentó retornar a la casa de su hermana, pero como no pasaban carros por el lugar, le pidió a Raúl Pérez Palomino si podía llevarla a ella y su hija al Sector Apaylla, a lo que accedió, manifestando que podría llevar solamente a una en su motocicleta y la otra tendría que tomar otra moto. Su menor hija se subió en una motocicleta conducida por otra persona de nombre José Pérez, quien se adelantó, mientras la agraviada se subió a la motocicleta de Raúl Pérez Palomino.

∞ Es en estas circunstancias, aproximadamente a las ocho de la noche de ese mismo día, mientras la agraviada se encontraba en la motocicleta, con dirección a Apaylla, luego de transcurrir unos veinte minutos aproximadamente, por inmediaciones de la chacra Patimocco, el imputado Tello Casa apareció en la vía, le apuntó con las dos manos sujetando aparentemente un arma de fuego, por lo que Raúl Pérez Palomino se detuvo mientras Tello Casa sujetó y bajó a la agraviada, quien le pedía ayuda a Raúl Pérez Palomino, pero este último no hizo caso y aceleró su motocicleta continuando la ruta.

La agraviada pidió auxilio, pero nadie respondía, el encausado Tello Casa la sujetó del cuello y la mano, así como la jaló pendiente abajo, fuera de la carretera. Luego de avanzar unos metros le dijo a la agraviada que volverían por sus cosas, pero ella se negó y le respondió que se quedaría ahí y que podía amarrarla si quería, por lo que el imputado la amarró de pies y manos y se dirigió nuevamente hacia la carretera. La agraviada, en estas circunstancias, aprovechó para intentar liberarse, y pudo zafarse. Cuando el imputado ya estaba cerca, ella corrió en dirección opuesta, pero el imputado la persiguió, al punto que la agraviada, por la oscuridad de la zona, se tropezó y cayó varias veces, hasta que el primero la alcanzó, y le dijo que no la victimaría allí, sino que la llevaría más abajo, jalándola nuevamente en esa dirección.

∞ Finalmente el imputado Tello Casa llevó a la agraviada Quispe Carrasco a la parcela de su tío Marcial Casa Quispe a fin de llamar desde allí a su hija. Al llegar al domicilio de este último, ubicado en el Sector de Apaylla – Inkawasi, pasados unos momentos, Marcial Casa Quispe retornó y le dijo que el cuñado de la agraviada, Elber Vigoria Silvera, había llamado, a la vez que se hicieron presentes el cuñado de la víctima, – el citado Elber Vigoria Silvera– y Jaime Huancacure Lara, vecino del Sector de Apaylla, quienes increparon al imputado por su comportamiento. Luego llegaron la hermana y la menor hija de la agraviada.

∞ El imputado negó los hechos. Expresó que no había apuntado a la agraviada con un arma, sino con un aspersor de agua. Luego de lo ocurrido se retiró con paradero desconocido, mientras la agraviada comunicó los hechos al gobernador de la localidad y, posteriormente, sentó la denuncia policial.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. Formulada la acusación, dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, previo juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado Penal dictó la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas setenta, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Consideró que la sindicación de la víctima produce certeza, al valorarla conforme al Acuerdo Plenario 2-2005; que no se advierte motivo de animadversión para realizar una denuncia calumniosa; que la agraviada es persistente en el núcleo de la imputación y la sindicación coincide con lo expuesto en la denuncia, pericias psicológicas y certificado médico legal, así como lo expresado en el plenario y lo narrado a los testigos de referencia; que su relato es sólido y coherente, y convergen corroboraciones periféricas como las testimoniales y las pericias psicológicas.

2. Contra la sentencia de primera instancia el encausado Tello Casa por escrito de fojas ciento sesenta y uno, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, interpuso recurso de apelación. Instó la revocatoria de la misma. Alego que no existe suficiente actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia; que no tuvo la intención de matar a la agraviada, pues las lesiones descritas en el certificado médico legal fueron producto de una caída de ella; que es falso que le amarró pies y manos; que tuvo una discusión con la agraviada porque ella tenía un amante y que, contrario a lo expuesto por ella, estuvo con la agraviada tratando de evitar que se lesionara a sí misma; que los hechos no se tipifican como feminicidio sino como agresiones en contra de las mujeres y grupo familiar; que no se valoró debidamente el certificado médico legal, pericias psicológicas y las declaraciones de Soledad Casa, hermana de la agraviada, tampoco la de su hija Sandy, quien fue manipulada por su madre, cuyas versiones no concuerdan con lo declarado por la agraviada; que las declaraciones en general no describen lesiones en el cuello; que en la declaración en cámara Gesell no se utilizó el manual SATAC.

3. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento ochenta y ocho, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, declarado bien concedido y culminado el trámite en segunda instancia, se expidió sentencia de vista confirmatoria de fojas doscientos cuarenta y tres, de cinco de agosto de dos mil veintiuno. Los argumentos del fallo son los siguientes:

A. La conducta realizada por el encausado el ocho de febrero de dos mil dieciocho fue idónea para producir la muerte de la agraviada. Poner una manta en el rostro de la agraviada con el fin de asfixiarla era suficiente para producir la muerte por asfixia. El imputado quería que la agraviada retire la denuncia por violación sexual en agravio de su hija y que saque dinero de una cuenta a nombre de ella, únicos motivos por los que no la mató, lo que descarta un arrepentimiento voluntario.

B. Los hechos del diez de febrero del mismo año no han sido considerados como concomitantes sino como posteriores y han servido para demostrar la actitud agresiva del procesado.

C. El medio idóneo para la incriminación ha sido la sindicación de la agraviada, la que es verosímil y persistente, y ha sido corroborada con las testimoniales y la pericia psicológica, practicada por Edwin Cáceres Ángulo, que describe reacción ansiosa mixta frente a acontecimientos traumáticos y personalidad inestable compatible con los hechos narrados. Por su parte, la perito psicóloga Analy J. Santos Espinosa permite que se valoren los antecedentes de la agraviada e indicó que la misma presentó sentimientos de miedo, preocupación e indefensión como factores de riesgo que permiten establecer la ciclicidad en la evolución de las agresiones, hasta llegar al feminicidio tentado.

D. El imputado no señala cuáles son las contradicciones en las que incurren los testigos que corroboran la versión de la agraviada o plantea como un cuestionamiento genérico. La versión de la agraviada es creíble. Por tanto, el agravio no es de recibo. Las pericias sicológicas no han sido cuestionadas científicamente. La incredibilidad subjetiva no puede ser exigible porque es lógico que una madre que sabe que su hija fue violada repudie este hecho. La sindicación tanto en sede policial como con el médico legista, en el plenario e incluso lo narrado a los testigos ha sido persistente.

E. Del certificado médico legal 000536-VLF, de quince de febrero de dos mil dieciocho, se tiene que es posible que no se hayan evidenciado todas las lesiones debido a la fecha de examen. Se advierte que hubo equimosis en el hombro izquierdo, excoriaciones en la región mamaria izquierda y pierna izquierda, las que corresponden al primer evento del ocho de febrero, lo que concuerda con la versión en el sentido de que el imputado se subió encima de ella y al aplastarla dejó lesiones en la región mamaria, pierna  izquierda y hombro. Si bien es cierto el perito no encontró lesiones en cuello, esto puede deberse a la fecha del examen, además este tipo de lesiones no siempre dejan huellas. El tipo penal no exige que las lesiones pongan en peligro la vida de la víctima, lo que se requiere es verificar que los actos ejecutados lo hayan hecho.

4. Esta decisión fue impugnada en casación por el encausado Tello Casa por escrito de fojas doscientos ochenta y tres, de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

[Continúa…]

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