Observación de liquidación de costas procesales no se resuelve en la etapa impugnatoria, sino en ejecución de sentencia [Exp. 24125-2019-0] 

Fundamento destacado: 24. Finalmente, respecto al pago de costas, cabe precisar que constituyen las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; si bien el demandante no ha presentado tasas judiciales debido a que se encuentra exonerado del pago de las mismas, de conformidad con el literal i) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la naturaleza de las pretensiones de su demanda, son inapreciables en dinero; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este concepto se liquida en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas, conforme a lo previsto en el artículo 417 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por lo que en el estado del proceso no podría aún determinarse los gastos en los cuales podría incurrir el demandante; siendo así, no corresponde estimarse los agravios.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 24125-2019-0-1801-JR-LA-18

Señores:
TOLEDO TORIBIO
HUERTA RODRÍGUEZ
ALMEIDA CÁRDENAS

Resolución número nueve
Lima, 14 de enero de 2022

I. VISTOS:

En audiencia de vista de la causa del 14 de enero de 2022, interviene como juez superior ponente la señora Nora Almeida Cárdenas, se expide la siguiente resolución.

ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia N° 245-2021-18°JETL, que contiene la resolución número siete de fecha 17 de setiembre de 2021, que declara:

1. FUNDADA la demanda interpuesta por don DAVICH CESNERO CANO VENTURA contra la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A. (ANTES RELIMA), sobre desnaturalización de contratos y otros; en consecuencia:

1.1. DECLARAR la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad suscritos del 11 de junio de 2018 al 30 de setiembre de 2019; en consecuencia, se reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada, Decreto Legislativo N°728, desde el 11 de junio de 2018.

1.2. DECLARAR que el cese del accionante fue un despido incausado; por lo tanto, se  ORDENA a la demandada cumpla con REPONER al accionante en su mismo puesto de trabajo o uno de igual categoría y nivel, respetándose los derechos adquiridos a la  fecha de su cese.

2. CONDENAR a la demandada el pago de costas y costos del proceso.

AGRAVIOS:

La parte demandada fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

a) La relación sinalagmática establecida entre Innova y el accionante ha sido revocada por la Corte Suprema, por cuanto el empleador del demandante es la Municipalidad Metropolitana de Lima y no Innova Ambiental, en tal sentido la demanda es inadmisible e infundada.

b) La juzgadora no consideró que el demandante inició sus actividades bajo la modalidad contractual a plazo fijo o sujeto a modalidad de inicio género o naturaleza para obra o servicio, género o especie para obra determinada o servicio específico en Innova, y señala que fue despedido, sin que esto haya sido acreditado o probado, ya que lo que ha operado es simplemente la terminación de su contrato.

c) La a quo no consideró que el demandante fue contratado para que desempeñe trabajos en la unidad económica de la Municipalidad de Lima en virtud un contrato de concesión.

d) La causa objetiva está señalada en el mismo contrato donde se detalla en la cláusula primera y tercera que el motivo de la contratación es a fin de cubrir la mano de obra extraordinaria originada por los pedidos y contratos suscritos con su cliente.

e) No se evidencia la existencia de vocación de permanencia, ya que todos los trabajados han sido independientes, válidos y sobre todo aprobados por la autoridad administrativa de trabajo como lo estipula el artículo 116° del Decreto Legislativo N°728.

f) No es correcto señalar que sobre la base del argumento la actividad principal o principales o económicas de una empresa, generan la permanencia o indeterminación del contrato de trabajo, porque no es un argumento jurídico sino meramente especulativo, ya que esa premisa contemplaría que si yo como empleador tengo servicios múltiples por objeto o actividades principales como por ejemplo el “pintado de barcos” u “obtención de gas producto de residuos” y otras diez o cien actividades adicionales todas ellas sean actividades que requieran personal permanente y eso constituye un argumento inválido a toda luz para justificar la desnaturalización de un contrato. Entonces queda desacreditado que los contratos celebrados con el actor se hayan desnaturalizado, ya que todos los referidos tienen una fecha de culminación y sobre todo tenían un propósito determinado sobre todo cuando la contratación independientemente del nomen del contrato es por un incremento de las actividades de la empresa.

g) No se ha considerado en ninguna parte de la sentencia los medios probatorios que hemos aportado con la finalidad de acreditar que no existe desnaturalización y sobre la improcedencia de la demanda, sobre todo que los contratos aprobados por la AAT y adicionalmente el básico sustento sobre el cual se ampara la demanda es una resolución administrativa que no tiene calidad de cosa decidida.

h) No ha operado un despido incausado, sino la finalización del contrato de trabajo.

i) No corresponde el pago de costas, toda vez que, los trabajadores se encuentran exonerados de tasas y aranceles judiciales.

II. CONSIDERANDO:

1. Mediante el recurso de apelación lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo 364° del Código Procesal Civil. Son las parte las que delimitan la impugnación y es el juez quien debe emitir sentencia dentro de dichos límites. De este modo, son los agravios los que determinan el ámbito exclusivo sobre el cual debe pronunciarse este órgano jurisdiccional (tantum devolutum quantum appellatum)

Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad

2. El demandante sostiene que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con la demandada Innova Ambiental S.A se han desnaturalizado bajo el supuesto establecido en el literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto la casa objetiva para su contratación no está debidamente fundamentada. Por consiguiente, corresponde analizar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes desde el 11 de junio de 2018 hasta el 30 de setiembre de 2019 se han desnaturalizado por simulación o fraude a las normas establecidas en el referido Decreto Supremo N° 003-97-TR.

[Continúa…]

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