Fundamento destacado: Décimo primero. Bajo este contexto normativo nacional, supranacional, doctrinario y jurisprudencial, revisada la sentencia de vista materia de casación, al resolver la causa, la Sala Civil Superior ha dejado claramente establecida que ha dado prioridad al interés superior del niño, puesto que, si bien el padre no se encuentra totalmente al día en las pensiones alimentarias, eso no puede impedir que el hijo se relacione con sus padres, toda vez que también requieren ser atendidas las necesidades emocionales de los menores en atención a que el derecho del niño va de la mano a una relación directa que debe mantener con sus progenitores, así como el rol de la provisión de alimentos, tal como lo aprecian las instancias de mérito, como también la efectiva relación parental, máxime si la sentencia de vista ha apreciado en los Protocolos de Pericia Psicológica Nº 636-14-SJR-EM-PSI[7] , practicado al menor D.M.y en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 637-14-SJR-EM-PSI[8], practicado al menor de edad S.M., que respecto al padre y a las visitas que realiza, se encuentra integrado al entorno de los hijos, los cuales aceptan la realización de dichas visitas percibiendo interés por parte del padre en ellos, no registrándose ningún tipo de maltrato hacia los menores de edad. Por consiguiente, impedir que se fije un régimen de visitas que mantenga su vinculación y relacionamiento no correspondería al interés superior de los niños, por lo que la sentencia recurrida ha realizado una correcta aplicación de las normas pertinentes, en consecuencia, esta causal deviene en infundada.
Sumilla: La decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley, en concordancia con normas supranacionales, en la cual se ha dejado claramente establecida la prioridad al interés superior del niño, puesto que, si bien el padre no se encuentre totalmente al día en las pensiones alimentarias, ello no puede impedir el derecho del hijo a relacionarse con su progenitor, toda vez que constituye necesidades emocionales que deben ser atendidas en razón al derecho del desarrollo integral del niño, máxime si las instancias de mérito han apreciado ello en las pruebas psicológicas practicadas a los niños.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 37-2017, LIMA
Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia de la presente fecha la causa número treinta y siete – dos mil diecisiete; producida la votación conforme a ley, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo se procede a emitir la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, obrante a fojas trescientos setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintiocho, expedida por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la resolución número veinte de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintinueve que declaró fundada en parte la demanda de Régimen de Visitas a favor de Silvio Mario Mangiante Castañeda respecto a sus menores hijos de iniciales S. S. M. LL. y D. D. M. LL.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del recurso de casación de Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y artículos I, VIl y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; dado que en el presente caso, en el proceso en general y en la sentencia recurrida en particular se han infringido las normas antes reseñadas, que no solo tienen el carácter de imperativas sino que han sido diseñadas para garantizar el Derecho a un Debido Proceso y con ello el acceso de los justiciables a una Tutela Judicial Efectiva; se indica al respecto que para otorgarse un Régimen de Visitas el demandante debe acreditar que cumple con su obligación alimentaria o su imposibilidad de cumplir por así exigirlo el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes, sin embargo, desde que él hizo abandono del hogar el veinticinco de octubre de dos mil tres ha dejado de abonar el importe que le corresponde por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, habiendo tenido que interponer una demanda de alimentos en su contra, fundamentándose la recurrida, única y exclusivamente en el derecho del demandante a acceder a un Régimen de Visitas, así como a la incuestionable conveniencia de que los menores sean visitados por su padre; soslayando el derecho de los menores a percibir los alimentos, y de la exigencia legal de acreditar este cumplimiento como requisito de procedibilidad para dar inicio a este proceso, afirmándose que el demandante tiene derecho a acreditar que se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación alimentaria para con sus menores hijos debido a que no tiene trabajo estable pues el sector inmobiliario es irregular, no obstante que el demandante no ha cumplido con acreditar ese extremo y tampoco el A-quo ha cumplido con solicitar al demandante que acredite ese extremo; se señala además que conforme se aprecia en la Pericia Psicológica y Psiquiátrica, aun cuando es necesario que el demandante realice las visitas a sus menores hijos, no menos cierto resulta el hecho incuestionable que tanto el demandante como la demandada no pueden tener contacto directo, debido a la mala relación que existe entre ambos, mala relación reseñada en las pericias antes referidas, siendo contraproducente que se haya establecido que las visitas las realizará el padre de los menores en el domicilio de la recurrente, debiendo rectificarse en este extremo y disponer que sea en el domicilio del demandante o simplemente con externamiento; y, b) Infracción normativa material del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes; porque la sentencia ha sido emitida contraviniendo frontalmente el texto expreso de la norma, pues el demandante debía acreditar el cumplimiento de su obligación alimentaria, y excepcionalmente, si se encontrara imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación alimentaria, también debió acreditarlo con prueba suficiente.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiendo declarado este Supremo Tribunal, la procedencia del recurso de casación, por la causal procesal, resulta pertinente que el examen de la resolución recurrida se efectúe a fin de verificar si el razonamiento efectuado por el órgano de mérito se encuentra dentro de los parámetros regulados por el debido proceso; y, acorde a lo regulado por los artículos 50° inciso 6 del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; así como el derecho de defensa que le atañe a la impugnante.
SEGUNDO.- Antecedentes
2.1 Demanda: Mediante escrito de fojas de veintinueve a treinta y cinco, subsanado a fojas sesenta y nueve a setenta Silvio Mario Mangiante Castañeda interpone demanda con el objeto que se fije el régimen de visitas para visitar a sus menores hijos de once años de edad y de dos años y ocho meses de edad, a la fecha de interposición de la demanda y que desde el veinticinco de octubre de dos mil trece se encuentra separado de la demandada debido a actitudes violentas contra su persona y de sus propios menores hijos, negándole la demandada visitar a sus hijos en el domicilio que antes compartían, condicionando su visita cuando le entregue cierta cantidad de dinero, lo que es arbitrario e ilegal, acordándose en forma verbal asumir los gastos de sus hijos en forma consensuada, toda vez que no tiene trabajo estable, pues al trabajar en el sector inmobiliario, recibe ingresos de manera irregular.
2.2 Contestación: Mediante escrito de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho, se apersona al proceso la demandada Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, contesta la demanda, manifestando que desde el momento que el demandante hizo abandono de hogar ha dejado de cumplir con abonar el importe que le corresponde por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos y de la recurrente, encontrándose en la obligación de interponer la demanda de alimentos correspondiente.
2.3. Sentencia de Primera Instancia: Se procedió a emitir sentencia de primera instancia por el Primer Juzgado Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución veinte de fojas doscientos veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda de régimen de visitas interpuesta por Silvio Mario de Mangiante Castañeda contra Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, indicándose que de la revisión de las pericias psicológica efectuadas a ambos padres; respecto del demandante, concluye que deberá asistir a terapias de orientación psicológicas en cuanto al trato y apoyo que debe entregar a sus menores hijos, reportando su asistencia semestralmente; y, respecto a la madre, deberá asistir a terapia de orientación psicológica, reportándose semestralmente, exhortándose a ambos padres a abstenerse de cualquier hecho violento, separar sus problemas personales y avocarse a sus roles de padres, debiendo considerar el respeto a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar psicosocial de sus menores hijos, en atención al interés superior del niño.
2.4. Sentencia de Vista: Luego del recurso de apelación presentado por Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de régimen de visitas interpuesta por Silvio Mario Mangiante Castañeda contra Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante.
TERCERO: Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal y material, esta Sala Suprema estima que dada la naturaleza y efectos de los errores procesales, primero se emitirá pronunciamiento por la causal relacionada con ellos, pues resulta evidente que de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal material restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.
CUARTO: Bajo esa línea de pensamiento, debemos indicar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.[1]
QUINTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
SEXTO: Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en el litigio, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justifican.
SÉTIMO.- La Tutela Jurisdiccional Efectiva, contemplada en el artículo I[2] del Título Preliminar del Código Procesal Civil viene a ser, el derecho que tiene todo sujeto, para acceder a un órgano jurisdiccional a fin de solicitar la protección de una situación jurídica, que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en derecho con posibilidad de ejecución[3], por lo que la efectividad de la misma, no solo requiere de técnicas y procedimientos adecuados para la tutela de los derechos fundamentales, sino también, de técnicas procesales idóneas para la efectividad de cualquiera de los derechos.
OCTAVO: En otro aspecto, nuestro sistema procesal ha considerado al Juez como un técnico en derecho, es decir como aquella persona que conoce el derecho, independientemente de la calificación que las partes le hayan brindado al mismo, entonces su labor no se limita a resolver el conflicto, sino debe examinar el objeto de la pretensión y los hechos fácticos y fundamentos en los que se sustenta el derecho deseado y en su oportunidad resolver el conflicto aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes en los actos postulatorios. Esta especial condición y/o calificación que se le brinda al juez se deriva del vetusto principio denominado iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho y que como sabemos está recogido en nuestro sistema en normas jurídicas como el Artículo VII[4] del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en las cuales impone como un límite este aforismo latino: “que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que implica a su vez que el juez no debe incurrir en incongruencia procesal, principio que se impone como un límite de facultades resolutorias del juez, o sea el iura novit curia, implica que el juez aplica el derecho al caso concreto, pero sin modificar el objeto de la pretensión, ni los términos de la demanda, porque si esto ocurre obviamente se afectaría el derecho de defensa de las partes y consecuentemente las reglas que rigen el debido proceso en los supuestos en el que el juez puede calificar la demanda de manera distinta a la expresada, pues la parte no es dueña de la calificación jurídica, sino únicamente del objeto de la pretensión y de los hechos y narración de sucesos incorporados al proceso para sustentar el pedido, siendo después de todo un deber del juez calificar correctamente la pretensión procesal aplicando como dice la norma, el derecho que corresponda a la parte aun cuando no haya sido invocada o se haya invocado en forma errada[5], lo cual debe ir en concordancia con lo establecido en el Artículo IX[6] del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
NOVENO.- De lo actuado en el proceso se tiene que la recurrente denuncia que se han infringido las normas procesales antes reseñadas, las cuales garantizan el Derecho a un Debido Proceso y el acceso a la Tutela Judicial Efectiva; se indica que para otorgarse un Régimen de Visitas el demandante debe acreditar que cumple con su obligación alimentaria o su imposibilidad de cumplir por así exigirlo el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes. Al respecto se señala que la sentencia de vista en su considerando noveno establece que “en lo referido al adeudo de pensiones alimenticias, es del caso resaltar que ello no constituye obstáculo para no permitirle a un padre tener vinculación con sus hijos, en tanto la madre tiene los medios pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones, lo que ha sido recogido inclusive por la Corte Suprema de Justicia a través de su doctrina jurisprudencial de ahí que tal agravio no puede ser estimado”. Al respecto, el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes señala: “Las visitas: Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. (…). El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar” (subrayado y resaltado agregado). Por otro lado, en la Convención sobre los Derechos del Niño-Unicef, los numerales pertinentes de los artículos 9, 18 y 19 disponen lo siguiente:
Artículo 9, numeral 3): Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Artículo 18, numeral 1): Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 19, numeral 1) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
DÉCIMO.- Conforme a lo expresado en dichas normas, respecto al principio del interés superior del niño y del adolescente. Debemos indicar que este principio, es reconocido primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, estableció en el Principio:
“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que en su momento dispuso que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Resaltado agregado)
En el plano interno y en una línea muy semejante a la legislación supranacional resulta de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Constitución Política de 1993: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono” y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dejó claramente establecido que:
“En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.”
DÉCIMO PRIMERO.- Bajo este contexto normativo nacional, supranacional, doctrinario y jurisprudencial, revisada la sentencia de vista materia de casación, al resolver la causa, la Sala Civil Superior ha dejado claramente establecida que ha dado prioridad al interés superior del niño, puesto que, si bien el padre no se encuentra totalmente al día en las pensiones alimentarias, eso no puede impedir que el hijo se relacione con sus padres, toda vez que también requieren ser atendidas las necesidades emocionales de los menores en atención a que el derecho del niño va de la mano a una relación directa que debe mantener con sus progenitores, así como el rol de la provisión de alimentos, tal como lo aprecian las instancias de mérito, como también la efectiva relación parental, máxime si la sentencia de vista ha apreciado en los Protocolos de Pericia Psicológica Nº 636-14-SJR-EM-PSI[7] , practicado al menor D.M. y en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 637-14-SJR-EM-PSI[8], practicado al menor de edad S.M., que respecto al padre y a las visitas que realiza, se encuentra integrado al entorno de los hijos, los cuales aceptan la realización de dichas visitas percibiendo interés por parte del padre en ellos, no registrándose ningún tipo de maltrato hacia los menores de edad. Por consiguiente, impedir que se fije un régimen de visitas que mantenga su vinculación y relacionamiento no correspondería al interés superior de los niños, por lo que la sentencia recurrida ha realizado una correcta aplicación de las normas pertinentes, en consecuencia, esta causal deviene en infundada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto a la Infracción normativa material del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes; porque la sentencia ha sido emitida contraviniendo frontalmente el texto expreso de la norma, conforme a lo desarrollado en los párrafos anteriores, se ha demostrado que las instancias de mérito han realizado un correcto análisis y aplicación del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes, siendo que no se ha vulnerado el derecho de los menores, toda vez que no se ha vulnerado el principio del interés superior del niño y el adolescente y por ende también de la legislación supranacional, esto es, de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, habiéndose ponderado razonablemente el interés superior del niño respecto a las relaciones familiares originadas por la filiación dinámica, puesto que, si bien el deber de todos los jueces es observar el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso, empero, ello debe ser atendiendo al principio del interés superior del niño, concebido como la búsqueda del máximo bienestar del niño y la plena efectivización de sus derechos, en su condición de ser humano, hecho que fue valorado en el presente caso, por lo que la infracción deviene en infundada.
Fundamentos por los cuales; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante, obrante a fojas trescientos setenta y seis, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la resolución número veinte de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintinueve que declaró fundada en parte la demanda de Régimen de Visitas;
DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Silvio Mario Mangiante Castañeda contra Úrsula María Carla Loreta Iraida Llosa Schiantarelli de Mangiante sobre Régimen de Visitas; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor De la Barra Barrera. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
CÉSPEDES CABALA
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 «Garantías Judiciales en Estados de Emergencia», párrafo 28.
[2] Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. – Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso
[3] Priori, Pozada Giovanni. La Efectiva Tutela Jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso- Revista Jus et veritas. Año XIII
[4] Artículo VII.- Juez y Derecho.-
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
[5] Ledesma, Espinoza Marianella: Juez y Derecho, Comentarios al Código Procesal Civil, Gaceta Jurídica Tomo I.
[6] Artículo IX.-Principios de Vinculación y de Formalidad.
Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
[7] Fojas 126 a 128.
[8] Fojas 129 a 131.