Conclusión Plenaria: El pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera posición que enuncia lo siguiente:
Primera Posición: En materia constitucional es de obligatorio cumplimiento el precedente vinculante en las sentencias del Tribunal Constitucional, consecuentemente la tendencia es a sancionar la inobservancia de dichos precedentes con la suspensión temporal de los magistrados infractores. Con relación a los casos de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, por regla general son vinculantes, sin embargo, por excepción el magistrado puede decidir apartarse de dicho criterio, estando previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están obligados ha motivar adecuadamente la resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestima y de los fundamentos que invocan.
TEMA N° 01
EL PRECEDENTE VINCULANTE
¿Es obligatorio el cumplimiento del precedente vinculante?
1.- Posiciones:
Posición número uno; Son de cumplimiento obligatorio los precedentes vinculantes (Tribunal Constitucional) y el precedente judicial (plenos casatorios de la Corte Suprema).
Posición número dos: ¿La inobservancia del Precedente vinculante es una inconducta funcional?
2.- Debate Plenario:
La señora Presidenta de la Comisión manifestó lo siguiente:
Aparentemente todos los grupos están por el primer criterio así que estando a los acuerdos, iniciamos el debate.
GRUPO N° 01:
Conformados por los señores magistrados presentes Dr. Ricardo Astoquilca Medrano, Dra. Luz Gladys Roque Montesillo, Dr. Jacinto Arnaldo Cama Quispe, Dra. María Guadalupe Garnica Pinazo, Dr. Javier Donato Ventura López, Dr. Rommel Hugo Flores Santos, manifestaron lo siguiente:
Primera posición:
1.- En materia constitucional es de obligatorio cumplimiento el precedente vinculante en las sentencias del Tribunal Constitucional, consecuentemente la tendencia es a sancionar la inobservancia dichos precedentes con la suspensión temporal de los magistrados infractores. Con relación a los casos de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, por regla general son vinculantes, sin embargo, por excepción el magistrado puede decidir apartarse de dicho criterio, estando previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están obligados A motivar adecuadamente la resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestima y de los fundamentos que invocan.
ATINGENCIA: Que por regla general es que tiene que cumplir el precedente judicial, la excepción es que el magistrado pueda apartarse siempre y cuando sea motivada adecuadamente la resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestima y de los fundamentos que invocan.
GRUPO N° 02:
Conformados por los señores magistrados presentes Dr. Moisés Martínez Meza, Dra. María de los Milagros Luyo Sánchez, Dr. Manuel Roberto Paredes Dávila, Dr. Federico Quispe Mejía y la Dra. Estela Alejandrina Solano Alejos, manifestaron lo siguiente:
Los participantes del grupo de trabajo por UNANIMIDAD arribó a la siguiente posición: «La inobservancia del precedente vinculante NO constituye inconducta funcional si las resoluciones se encuentra debidamente motivadas, sin embargo la inobservancia manifiesta y no fundamentada si constituiría inconducta funcional».
GRUPO N° 03:
»Conformados por los señores magistrados presentes Dra. Silva Consuelo Ruedas Fernández, Dr. Víctor Raymundo Durand Prado, Dr. Isaías José Asencio Ortiz, Dr. Jorge Alfredo Villanueva Pérez, Dr. Luis Miguel Yalán Ahedo Dr. Juan Kuan Gil, manifestaron:
1.- Primera Posición (Respecto a los Plenos Casatorios): El acuerdo del grupo el principio general es la obligatoriedad del Pleno Casatorio y la excepcionalidad a la regla es el apartamiento motivado, encontrando el sustento legal en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Segunda Posición (Respecto a las Sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional): El principio general es la obligatoriedad de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional cuyo sustento se encuentra en el artículo VI y VH del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, artículos 201 y 204 de la Constitución Política del Estado.
a.- Respecto a las sentencias dictadas en procesos de inconstitucionalidad que declara la inconstitucionalidad de una ley no es posible el apartamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 204 de la Constitución Política del Estado.
b.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que declara la constitucionalidad de una ley de acuerdo al artículo IV del Código Procesal Constitucional estas obligan a los jueces y conforme al artículo 201 de la Constitución Política el Tribunal Constitucional es el órgano de control de o la constitución.
c.- El Tribunal Constitucional viene emitiendo sentencias contradictorias que lejos de fortalecer posiciones jurídicas las debilita, así mismo esta dictando sentencias interpretativas contrarias a la estricta función del tribunal Constitucional y al sentido diversos y/o contradictoria, lo cual amerita que en determinadas circunstancias y al amparo del artículo 138 y 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado los magistrados puedan justificadamente y motivadamente apartarse de un precedente vinculante que no éste de acuerdo con la Constitución lo cual no constituiría una inconducta funcional.
3.- Votación: Acto seguido, la señora Presidenta de la Comisión invitó a los señores magistrados participantes a emitir su voto respecto a cada una de las posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número 01: votaron todos los presentes del grupo.
4.- Conclusión Plenaria: El pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera posición que enuncia lo siguiente:
Primera Posición: En materia constitucional es de obligatorio cumplimiento el precedente vinculante en las sentencias del Tribunal Constitucional, consecuentemente la tendencia es a sancionar la inobservancia de dichos precedentes con la suspensión temporal de los magistrados infractores. Con relación a los casos de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, por regla general son vinculantes, sin embargo, por excepción el magistrado puede decidir apartarse de dicho criterio, estando previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están obligados ha motivar adecuadamente la resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestima y de los fundamentos que invocan.
[Continúa…]