¿Es obligatorio acreditar estar al día en las pensiones para demandar reducción, prorrateo o exoneración de alimentos?

En junio de 2018, los jueces de familia y los de paz letrado, se reunieron en la ciudad de Ica, en el Pleno Jurisdiccional distrital de Familia realizado en ese distrito judicial. Con la finalidad de dotar de predictibilidad, los magistrados debatieron y sentaron posición sobre los siguientes temas:

a) La audiencia única en los procesos de filiación extramatrimonial acumulada con alimentos, ante la falta de oposición del demandado.

b) El requisito especial de admisión de las demandas de reducción, variación, prorrateo o exoneración de alimentos, contemplado en el artículo 565-A del Código Procesal Civil.

c) La legalidad de las formas, a propósito de lo preceptuado en el artículo 377 del Código Procesal Civil.

A continuación transcribimos el desarrollo del segundo tema:


ACTA DE REUNIÓN PLENARIA ENTRE LOS JUECES DE PAZ LETRADO Y LOS JUECES DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE ICA

En Ica, siendo las 15:20 horas del día 15 de junio del año 2018, en el Auditorio de la Corte Superior de Justicia de lea, se reunieron la señora Jefa de la ODECMA-ICA, Jacqueline Chauca Peñaloza en calidad de Presidenta de «El Proyecto Biondi» (en adelante «El Proyecto”, así como las magistradas Eneida Juana Contreras Zamora y Gloría Teresa Vivanco Huamán en su condición de Jueces del Primer y Segundo Juzgado de Paz Letrado Familia de lea; la magistrada Gloria María Rosas Pachas en su condición de Juez del Juzgado de Paz Letrado Itinerante de Parcona; los magistrados Beatriz irene Clemente Cuadros, Janet Contreras Ortiz y Ricardo Baro Antezana Bendezú, en su condición de Jueces deí Segundo, Tercero y Cuarto Juzgado de Familia de lea, dejándose constancia de la inasistencia del magistrado Cesar Augusto Alegría Valer, Juez del Primer Juzgado de Familia de lea; ello con la finalidad de llevar adelante la reunión plenaria entre los jueces de la especialidad familia, pertenecientes a los Juzgados de Paz Letrado y Juzgado de primera instancia, siendo esta actividad académica, parte de la ejecución de a «El Proyecto”, autorizado mediante Resolución Administrativa N° 180-2018-P-CSJIC/PJ, g de fecha 11 de abril del 2018.

Se deja constancia que tanto magistrados como personal jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales anteriormente aludidos, fueron oficiados con invitación oficial y obligatoria para la concurrencia del presente evento, conforme a los Oficios Circulares 00643-2018-J-ODECMA-ICA y 00644-2018-J-ODECMA-ICA.

Se deja constancia además de la presencia e intervención de la señora Mary Luz del Carpio Muñoz, Juez Superior integrante de la Primera Sala Civil de lea, en calidad del ponente dirimente respecto a los temas y criterios que sustentarán oportunamente cada uno de los magistrados convocados; además, de la señora Juez Superior María Ysabel, Gonzáles Núñez, en su condición de Presidenta de la Comisión de Plenos de la Corte Superior de Justicia de lea, quien observará el desarrollo de esta reunión plenaria y emitirá una opinión al final de la misma.

Seguidamente, luego que los coordinadores Antony José Díaz Hernández y Víctor Arturo Trigoso Espinoza, verificaran la asistencia de los señores magistrados y personal jurisdiccional convocado a este evento académico, se procedió a establecer el mecanismo de trabajo, para posteriormente dar inicio al análisis y debate de los temas que convocan a la reunión plenaria, conforme al siguiente detalle:


TEMA N° 2

El requisito especial de admisión de las demandas de reducción, variación, prorrateo o exoneración de alimentos, contemplado en el artículo 565-A del Código Procesal Civil

Posición a) Sólo en algunas de las pretensiones previstas en el artículo 565-A del CPC, es aplicable el requisito especial de admisión de la demanda, el pro de la tutela jurisdiccional efectiva (las pretensiones específicas se precisarán en el conversatorio).

Posición b) En todas las pretensiones previstas en el artículo 565-A del CPC, es aplicable el requisito especial de admisión de la demanda, al no evidenciarse vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva.

Posición c) posición ecléctica: En los casos en donde se haga imposible para el demandado presentar el requisito de admisibilidad, de acreditar encontrarse al día en el pago de las pensiones, se permitirá al Juez de Paz Letrado, admitir la demanda al amparo del principio de razonabilidad y proporcionalidad, los derechos de acción y de tutela jurisdiccional efectiva, según cada caso en concreto.

Luego de leídas las posiciones, los magistrados de los Juzgados de Paz Letrado y de era instancia, expresaron a su tumo, lo siguiente:

La Dra. Gloria Teresa Vivanco Huamán asume la segunda posición, pero considerando que se supliría este requisito especial con la presentación de una declaración jurada.

La Dra. Eneida Juana Contreras Zamora concuerda con la magistrada que le antecede y se aúna a la segunda posición, señalando que la calificación de la demanda no debe ser rigurosa en este extremo.

La Dra. Gloria Maria Rosas Pachas especifico que este requisito especial debe ser ponderado de acuerdo al tipo de pretensión, ya sea que se trate de un aumento de< alimentos, reducción o exoneración, para lo cual puede efectuarse la consulta a través del Sistema integrado Judicial, a efectos de ponderar cada caso.

El Dr. Ricardo Baro Antezana Bendezú adopta la segunda posición.

La Dra. Beatriz Irene Clemente Cuadros señaló que la tercera posición sería la más adecuada, en tanto que no siempre la parte demandante impulsa la liquidación de alimentos en el proceso principal.

La Dra. Janet Contreras Ortiz precisó que este requisito especial debe ser verificado en la etapa de calificación de la demanda y no con posterioridad, a fin de evitar la emisión de un fallo inhibitorio, acogiendo por tanto la segunda posición.

Concluidas las intervenciones de los magistrados de la especialidad, intervino la Dra. Mary Luz del Carpió Muñoz, quien acogió la tercera posición a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, haciendo referencia a que en los procesos de prorrateo de alimentos no se debe exigir este requisito especial de admisibilidad, pues la experiencia dicta que sería casi imposible que el demandado se encuentre al día en pago de la pensión de alimentos, dada la convergencia de múltiples obligaciones alimentarias que superan el límite embargable fijado por ley.

En el caso de la reducción y/o exoneración de alimentos, expresó que no sería viable la presentación de este requisito puesto que constituye un impedimento para que los justiciables alcancen la tutela urgente que requiere esta clase de procesos, al menos en aquellos casos en donde los demandantes resultan ser personas mayores o en condición de vulnerabilidad, y sobre quienes continua la exigencia de cumplir con una pensión alimenticia respecto a sus hijos mayores de edad, que cuentan con una primera profesión, carga familiar u otros. Resulta evidente que en este caso, la propia condición de los demandantes sería un impedimento para que el cumplimiento de obligación alimenticia sea cumplida cabalmente, y de ser aplicado este requisito especial de admisibilidad, se estaría contraviniendo su derecho de acceso a la justicia; lo cual obviamente no ocurriría en aquellos casos en donde se pida la reducción de alimentos respecto de un alimentista menor de edad.

En ese sentido, recalcó que frente a las diferentes pretensiones en las que sea evaluado el requisito especial de admisibilidad, debe optarse por flexibilizar su aplicación al inicio del proceso, en observancia del Tercer Pleno Casatorio Civil, relegando su análisis al |§omento de sentenciar, según sea el caso, sin que bajo ninguna circunstancia se emita una sentencia inhibitoria, al no encontramos frente a los supuestos de improcedencia taxativos previstos en el artículo 427 del Código Procesal Civil, lo que quiere decir que el eventual incumplimiento del pago de la obligación alimentaria, deberá ser valorado con un análisis sobre el fondo del asunto, lo mismo que invitará al análisis contrastado del Juez, pecto de las múltiples situaciones especiales que se presenten en el proceso; debiendo quedar la posición “c)” de la siguiente manera:

En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del articulo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el Juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC. Asimismo, en los demás casos, el Juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia).

Concluidas las disertaciones, la señora Juez Superior María Ysabel Gonzáles Núñez, en su condición de Presidenta de la Comisión de Plenos de la Corte Superior de Justicia de lea, expresó su conformidad con el desarrollo de la presente actividad académica y con el criterio expuesto para dilucidar los temas propuestos por los propios magistrados, considerando que este conversatorio y los acuerdos adoptados servirán para unificar criterios de los operadores y mejorar el servicio de administración de justicia; por lo mismo, propone la remisión de la presente acta al Centro de Investigaciones Judiciales, a efectos que esta iniciativa se replique en las diferentes Cortes de Justicia del país.

Estando a la conformidad de los magistrados asistentes, siendo las 16:53 horas, se da por cerrada la presente reunión plenaria.

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