Fundamentos destacados: 9. En efecto, si bien forma parte del contenido constitucional de la libertad de contratar, reconocida en los artículo 2° inciso 14 y 62° de la Constitución, tanto la autodeterminación para decidir la celebración del contrato y la elección del cocelebrante como la autodeterminación para decidir la materia objeto de regulación contractual, no forma parte de dicho contenido que el cumplimiento de lo acordado en un contrato pueda ser exigido a quien no ha sido parte de dicho contrato, por cuanto se entiende que este es únicamente vinculante para quienes lo han suscrito, sobre la base del principio constitucional de autonomía privada (artículo 2° inciso 24 literal a) de la Constitución). Lo que establece el artículo 62° de la Constitución es que el contenido de un contrato no puede ser modificado por leyes o disposiciones de cualquier clase, mas no que el contenido de un contrato sea oponible para quienes no han sido parte en él. Sobre la base del criterio esgrimido en la ponencia recaída en autos, al disponer que el juez de ejecución regule el monto a pagar por costos procesales en función a lo pactado entre el demandante y sus abogados, no se está actuando entonces en resguardo de la libertad de contratar, sino que se está desnaturalizando dicho derecho por cuanto se está ordenando a la parte vencida en juicio el pago de un monto estipulado en base a un contrato en el que ésta no ha participado.
10. En ese sentido, estimo que avalar un criterio como el utilizado en la ponencia recaída en autos puede dar lugar a un abuso del derecho, en el marco de la etapa de ejecución de los procesos constitucionales, por parte de la parte vencedora y su abogado en perjuicio de la parte vencida. En efecto, si es que se establece que el juez de ejecución debe regular los costos del proceso en función a lo convenido entre la parte vencedora y su abogado, se estaría generando un incentivo perverso para que ambos convengan honorarios excesivamente onerosos e irrazonables, por cuanto estos, sabiendo que el monto pactado finalmente será asumido por la parte vencida en juicio, procurarán obtener el mayor provecho posible y podrían pactarse honorarios que no se condicen con lo actuado en el proceso ni mucho menos con estándares de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien es cierto que la parte vencedora en juicio tiene el legítimo interés a ser reembolsada por los gastos incurridos en el trámite del proceso, ello no justifica que la determinación del monto de dicho reembolso quede librada exclusivamente al interés de la parte vencedora. Dicho monto debe ser determinado en función a parámetros objetivos y razonables, como los estipulados en el artículo 414° del Código Procesal Civil, pues de lo contrario puede configurarse un abuso del derecho en detrimento de la parte vencida en juicio. Cabe resaltar que, de acuerdo con el artículo 103° de la Constitución, el abuso del derecho no es una conducta amparada por nuestro ordenamiento constitucional.
EXP. N.° 00735-2014-PA/TC (EXP . N.°
04442-2011-PA/TC)
LIMA
ALBERTO CARLO CHANG ROMERO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. Constituye objeto de pronunciamiento del presente caso el recurso de agravio constitucional interpuesto por Alberto Cario Chang Romero a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 04442-2011- p A/TC, en virtud de la cual este Colegiado declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra Telefónica del Perú S.A.A. y ordenó a dicha empresa que cumpla con reponerlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, con el abono de las costas y los costos del proceso.
2. La interposición de dicho recurso de agravio constitucional ha sido realizada invocando el supuesto excepcional previsto en la RTC N.° 0168-2007-Q, por medio de la cual se estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, a fin de garantizar la ejecución en sus propios términos de las sentencias estimatorias recaídas en el marco de los procesos constitucionales, tanto aquellas provenientes del Poder Judicial como aquellas emitidas por el Tribunal Constitucional. El objetivo de dicho recurso se centra entonces en la defensa del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende el derecho a que las resoluciones y sentencias judiciales firmes sean efectivamente cumplidas.
3. En el presente caso, el recurrente alega que la STC N.° 04442-2011-PA, en lo que respecta a la condena al pago de los costos procesales, no estaría siendo cumplida debidamente por cuanto considera que la Segunda Sala Civil de Lima ha establecido un monto ascendente a la suma de ocho mil nuevos soles (S /. 8,000), que no se condice con los honorarios profesionales convenidos en el contrato de servicios profesionales de fecha 1 de julio de 2010, celebrado con su abogado patrocinante José Luis Zamora Pérez, y en el contrato de servicios profesionales de fecha 9 de diciembre de 2011 , celebrado con su otro abogado patrocinante, Félix Germán Galarza Colunga, los cuales ascienden a la suma de cuarenta y cinco mil dólares (US$ 45,000). Aduce también que el monto determinado en la resolución impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto ni siquiera alcanza a cubrir lo pagado por los referidos letrados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por concepto de impuestos.
4. Como puede observarse, el reclamo del demandante se encuentra dirigido, antes que a cuestionar el incumplimiento de la conducta ordenada en la STC N.° 04442-2011-PA/TC, a cuestionar la determinación del monto que le corresponde ser abonado a su favor por concepto de costos procesales. En ese sentido, si bien es cierto que, como ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 00092-2012-PA/TC, el pago de los costos procesales constituye un mandato implícito a cumplir por la parte vencida en el marco de un proceso constitucional, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la determinación del monto a abonar por dicho concepto corresponde ser realizada por el juez de ejecución. Considero entonces que no resulta este un asunto que sea materia, primafacie, de un recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso constitucional de amparo, por cuanto la determinación del monto a abonar por concepto de costos procesales no viene determinado por la sentencia a ejecutar sino que corresponde ser fijado por el juez de ejecución atendiendo a los criterios reseñados en el artículo 414° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
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