Fundamento destacado: Tercero.- Que si bien la declaración jurada de ingresos que presentan los obligados en procesos de alimentos como el presente, es tomada con reserva por no ser imperativa la investigación de sus ingresos, también es cierto que deben considerarse las cargas a que se halle sujeto, habiendo acreditado el actor tener obligación similar respecto a otra hija menor de edad, por lo que cabe modificar el monto señalado en la recurrida, siendo de aplicación al presente caso los artículos 472º y 481º del Código Civil;
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Cuarto.- Que del expediente acompaño proveniente del sétimo Juzgado Civil Transitorio de Lima, se aprecia que a la actora le viene siendo endosados los certificados de consignación de alimentos que efectúa el actor, sin que hayan acreditado el trabajo estable que manifiesta tiene éste y producto del cual percibe ingresos mayores a los detallados.
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Expediente 449-98
Sala Nº 6
Lima, treinta de abril de mil novecientos noventiocho
VISTOS: con el acompañado a la vista; oído el informe oral; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el pedido de variación en la forma de prestar la pensión de alimentos lo efectúa el obligado, para que del porcentaje judicialmente establecido, pase a considerarse cantidad fija, sustentándolo en el hecho de haber dejado de laborar en la Compañía de Aviación Faucett, lo que ha demostrado con los documentos que acompaña de fojas sesenticuatro a sesentiséis, habiendo igualmente cumplido con prestar una declaración jurada de los ingresos que por trabajos eventuales viene percibiendo a la fecha, tal como es de verse a fojas ciento treintisiete; Segundo.- Que al contestar la demanda, la emplazada solicitó se declare infundada tal petición alegando que el actor, tiene a la fecha otra relación laboral estable con la Compañía de Aviación Fine Airlines con sede en Estados Unidos, sin embargo no ha demostrado tal aseveración, siendo el caso que el certificado de movimiento migratorio de fojas ciento cuarenta, recabado como prueba de oficio solicitada por la Fiscalía, detalla que el mismo no registra movimiento migratorio; Tercero.- Que si bien la declaración jurada de ingresos que presentan los obligados en procesos de alimentos como el presente, es tomada con reserva por no ser imperativa la investigación de sus ingresos, también es cierto que deben considerarse las cargas a que se halle sujeto, habiendo acreditado el actor tener obligación similar respecto a otra hija menor de edad, por lo que cabe modificar el monto señalado en la recurrida, siendo de aplicación al presente caso los artículos 472º y 481º del Código Civil; Cuarto.- Que del expediente acompaño proveniente del sétimo Juzgado Civil Transitorio de Lima, se aprecia que a la actora le viene siendo endosados los certificados de consignación de alimentos que efectúa el actor, sin que hayan acreditado el trabajo estable que manifiesta tiene éste y producto del cual percibe ingresos mayores a los detallados; fundamentos por los que SE RESUELVE: Primero CONFIRMAR la sentencia obrante de fojas ciento cuarentinueve a ciento cincuentiuno, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto declara fundada en parte la demanda y ordena que el actor acuda a su menor hijo con una pensión alimenticia mensual y adelantada en monto fijo; Segundo: la REVOCARON en cuanto al monto establecido de mil doscientos nuevos soles y REFORMÁNDOLA: establecieron en seiscientos nuevos soles el monto que por concepto de pensión alimenticia deberá abonar a favor de dicho menor; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. CAPUÑAY CHAVEZ / SAEZ PALOMINO / ALVAREZ OLAZABAL
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