Estimados colegas compartimos con ustedes un fragmento (pp. 5-21) del Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N.º 9: personas privadas de libertad.
El presente Cuadernillo de jurisprudencia es una versión actualizada al año 2020 del noveno número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia sobre diversos temas de relevancia a nivel regional. Este noveno número está dedicado a la situación de las personas privadas de libertad en la jurisprudencia interamericana.
El PDF íntegro se los dejamos al final del post.
Sumario: 1. Obligaciones del Estado respecto de las Personas Privadas de Libertad, 1.1. Estado como garante de los derechos de las personas privadas de libertad, 1.2. Particular vulnerabilidad en que se encuentran las personas privadas ilegalmente de su libertad, 1.3. Personas bajo custodia del Estado en servicio militar.
1. Obligaciones del estado respecto de las personas privadas de libertad
Una de las cuestiones que ha debido definir la Corte Interamericana es la relación que se establece entre el Estado y las personas privadas de libertad. La Corte ha ido desarrollando la especial responsabilidad que tienen las autoridades respecto de las personas que están sujetas a su control. El paso más interesante ha sido la consagración de la idea que el Estado está en una posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. En este mismo sentido, las privaciones ilegales de la libertad hacen que esta posición se vea agravada.
1.1. Estado como garante de los derechos de las personas privadas de libertad
Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 19951. Serie C No. 20.
60. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. En el sentido: Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 19992, párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.
Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 20003, párr. 87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 684, párr. 78.
Corte IDH. Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 20025.
Considerando:
6. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los reclusos de la Cárcel de Urso Branco. En consecuencia, el Estado debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes estén involucrados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.
8. Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia.
Resuelve:
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos.
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 996.
111. Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.
Corte IDH. Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 07 de julio de 2004.
Considerando:
11. Que ante la gravedad de la situación que impera en la Cárcel de Urso Branco es preciso que el Estado tome de forma inmediata todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos a la vida y a la integridad física se preserven, independientemente de cualesquiera otras medidas que se adopten paulatinamente en materia de política penitenciaria. En consecuencia, es preciso reiterar el requerimiento al Estado para que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de todos los reclusos que se encuentran en dicha cárcel y de todas las personas que ingresan a la misma, entre ellos los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en ella. Asimismo, es indispensable que el Estado informe al Tribunal sobre la adopción de las referidas medidas, con el propósito de que la Corte pueda considerar su cumplimiento.
13. Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas medidas provisionales. En el mismo sentido: Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 20067, considerando 18.
Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 1128.
152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. En el mismo sentido: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 20059, párr. 97. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 200510, párr. 118.
153. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.
154. La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática.
155. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad.
[Continúa…]
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