Fundamentos destacados: 1.3. El casacionista enmarca su cuestionamiento en un vicio en el procedimiento que declaró la inadmisibilidad de apelación por su inconcurrencia a la audiencia de vista.
1.4. el proceder de la Sala no infringe el inciso 6 del artículo 423 del NCPP, puesto que la lectura de tal precepto permite advertir que en su redacción posee el adverbio “solo”, que fija los límites de la impugnación y reduce o revela la inconcurrencia del impugnante cuando el objeto del proceso en apelación es el civil.
1.5. Por ello, es válido afirmar que la aplicación dispositiva del citado inciso 6 se prevé para aquellos casos en los que la Sala Superior únicamente conoce la apelación del objeto civil, esto es, la reparación civil, independientemente de la naturaleza del sujeto procesal que la plantee.
1.6. Sin embargo, tal supuesto no concurre en el caso juzgado, pues según la Resolución número cuatro, del trece de octubre de dos mil diecisiete, se concedieron los recursos de apelación tanto al abogado del imputado como al defensor del tercero civilmente responsable –folios 47 y siguiente–.
1.7. De un lado, Villanueva Ucharima cuestiona dos aspectos: i) la cancelación de su licencia de conducir y ii) la falta de convocatoria al tercero civilmente responsable para fijar el monto de la reparacón. Por su parte, Villanueva Cainicela objetó en esencia, que el ahora sentenciado causante de lesiones no estuvo sometido laboralmente a él, esto es, no fue su trabajador, y por ello no surge el nexo para determinar su responsabilidad.
1.8. Como se aprecia, el debate en segunda instancia no se enfocó únicamente en el objeto civil del proceso, sino que consigo estuvo el debate de las consecuencias jurídicas administrativas que el accidente de tránsito generó respecto a la autorización para conducir. Y fue en virtud de ello que la Sala Superior redujo su sanción a nivel cualitativo y cuantitativo, por lo cual se produjo una reforma a favor del imputado de cancelación definitiva o una temporal de cinco años. […]
1.12. En suma, no se configura el vicio en el procedimiento que declaró inadmisible la apelación del recurrente, y se debe desestimar su pretensión casatoria. Ello implica el pago de las costas procesales por la interposición del presente recurso, conforme lo estipula el inciso 2 del artículo 504 del NCPP.
Sumilla: Obligación del tercero civilmente responsable de concurrir a la audiencia de apelación.
i) Si la impugnación se refiere únicamente al extremo civil, independientemente del sujeto que la formule, resulta aplicable el inciso 6 del artículo 423 del NCPP.
ii) Si la impugnación ha sido formulada cuestionando diversos extremos diferentes al objeto civil del proceso, corresponde la concurrencia de los impugnantes a la audiencia de apelación. Su inasistencia implica la declaración de inadmisibilidad, conforme al inciso 3 del artículo 423 del NCPP.
iii) No es exigible que concurra el interesado a la audiencia de apelación. Bastará la presencia de su abogado defensor para oralizar su pretensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 776-2018, SELVA CENTRAL
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por quebrantamiento del precepto procesal interpuesto por Humberto Villanueva Cainicela (tercero civilmente responsable) contra el auto de vista interlocutorio expedido el trece de febrero de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia[1], en el extremo en el que fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil que, como tercero civilmente responsable, deberá abonar junto con el sentenciado Armando Villanueva Ucharima a favor de la parte agraviada como consecuencia de la comisión del delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de Isaac Junior Palomino Morveli.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación emitido el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho -folios 18 a 21- concedió el recurso de casación por el motivo previsto en el inciso 2 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal -en adelante, NCPP-: quebrantamiento del precepto procesal.
El casacionista alega que el auto interlocutorio que declaró inadmisible su apelación quebrantó la regla prevista en el inciso 6 del artículo 423 del NCPP, que establece: “Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni de! tercero civil”. Por ello, reclama la fundabilidad de su pretensión y la realización de la audiencia de apelación en la que se excluya su responsabilidad.
Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad
Al promediar las 17:45 horas del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, Isaac Junior Palomino Morveli conducía su moto lineal por la carretera marginal San Martín de Pangoa-Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín.
En tales circunstancias, chocó con el automóvil de placa número A6Z172, de propiedad de Humberto Villanueva Cainicela, que se desplazaba en sentido opuesto, invadiendo el carril contrario, y que era conducido por Armando Villanueva Ucharima -este pretendía adelantar a un camión y por tal infracción impactó con la moto lineal-.
Como consecuencia del accidente, Palomino Morveli sufrió la amputación de su extremidad inferior izquierda.
Tercero. Itinerario del proceso
3.1. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete la señora fiscal del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Satipo formuló requerimiento de acusación contra Armando Villanueva Ucharima como autor del delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de Isaac Junior Palomino Morveli. Dictado el auto de proceso inmediato e iniciado el juicio de primera instancia, se dictó la sentencia conformada del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, mediante la cual el señor juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Satipo condenó a Villanueva Ucharima como autor del citado delito en agravio de la referida víctima. En consecuencia, le impuso la pena de cuatro años con seis meses de prisión efectiva y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado, que deberán pagar tanto el imputado como el tercero civilmente responsable.
3.2. Contra la decisión de primera instancia, tanto el procesado como Humberto Villanueva Cainicela interpusieron sendos recursos de apelación, los que determinaron que los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Satipo se avocaran a su conocimiento y programasen fecha para la vista para el trece de febrero de dos mil dieciocho. En dicha sesión, se dio cuenta de la inasistencia del impugnante Humberto Villanueva Cainicela – folio 66- y se declaró inadmisible su apelación. Por otro lado, prosiguieron la sesión con la evaluación del recurso planteado por el sentenciado y, a su favor, reformaron la sentencia del a quo en lo referido a la pena de inhabilitación para obtener licencia para conducir cualquier tipo de vehículo, y la modificaron cualitativa y cuantitativamente de cancelación definitiva a una témporal de cinco años.
3.3. Disconforme con el proceder descrito, el tercero civilmente responsable interpuso recurso de casación, el cual fue admitido a nivel superior, según dio cuenta por la resolución del once de abril de dos mil dieciocho. Elevados los autos, se cumplió con el trámite correspondiente y se emitió el auto de calificación, conforme al apartado primero de los fundamentos de hecho de la presente sentencia.
3.4. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, se señaló fecha para la audiencia de casación para el siete de agosto del año en curso, la cual se llevó a cabo. Una vez culminada, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada. Tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, este Colegiado Supremo acordó pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Respecto al quebrantamiento de precepto procesal
1.1. El inciso 2 del artículo 429 del NCPP establece como causal de casación la siguiente: “Si la sentencia o el auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad”.
1.2. La estructura del mencionado precepto permite establecer los siguientes supuestos:
– Cuando la sentencia incurra en una inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad -defecto estructural de la sentencia-.
– Cuando la sentencia derive de una inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad -defecto de tramitación o vicio de procedimiento-.
– Cuando el auto incurre en una inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad -defecto estructural de auto-.
– Cuando el auto derive de una inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad -defecto de tramitación o vicio de procedimiento-.
1.3. El casacionista enmarca su cuestionamiento en un vicio en el procedimiento que declaró la inadmisibilidad de apelación por su inconcurrencia a la audiencia de vista.
1.4. El proceder de la Sala no infringe el inciso 6 del artículo 423 del NCPP[2], puesto que la lectura de tal precepto permite advertir que en su redacción posee el adverbio “sólo”, que fija los límites de la impugnación y reduce o releva la inconcurrencia del impugnante cuando el objeto del proceso en apelación es el civil.
1.5. Por ello, es válido afirmar que la aplicación dispositiva del citado inciso 6 se prevé para aquellos casos en los que la Sala Superior únicamente conoce la apelación del objeto civil, esto es, la reparación civil, independientemente de la naturaleza del sujeto procesal que la plantee.
1.6. Sin embargo, tal supuesto no concurre en el caso juzgado, pues según la Resolución número cuatro, del trece de octubre de dos mil diecisiete, se concedieron los recursos de apelación tanto al abogado del imputado como al defensor del tercero civilmente responsable —folios 47 y siguiente-.
1.7. De un lado, Villanueva Ucharima cuestiona dos aspectos: i) la cancelación de su licencia de conducir y ii) la falta de convocatoria al tercero civilmente responsable para fijar el monto de la reparación. Por su parte, Villanueva Cainicela objetó, en esencia, que el ahora sentenciado causante de lesiones no estuvo sometido laboralmente a él, esto es, no fue su trabajador, y por ello no surge el nexo para determinar su responsabilidad.
1.8. Como se aprecia, el debate en segunda instancia no se enfocó únicamente en el objeto civil del proceso, sino que consigo estuvo el debate de las consecuencias jurídicas administrativas que el accidente de tránsito generó respecto a la autorización para conducir. Y fue en virtud de ello que la Sala Superior redujo su sanción a nivel cualitativo y cuantitativo, por lo cual se produjo una reforma a favor del imputado de cancelación definitiva a una temporal de cinco años.
1.9. En tal contexto, la disconformidad de ambos sujetos procesales determina un nuevo escenario cuya configuración procesal se subsume en el inciso 5 del artículo 423 del NCPP, que establece lo siguiente: “Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación”[3].
1.10. La lectura e interpretación de tal artículo debe ser sistemática por ubicación con el inciso 3 del artículo 423: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente”.
1.11. Tras asignarle el sentido interpretativo que al respecto emitió el Tribunal Constitucional[4] y evaluar la inconcurrencia tanto de Humberto Villanueva Cainicela como de su abogado defensor a la audiencia de apelación, no se puede amparar la alegación dé restricción del derecho a impugnar con la declaración de inadmisibilidad por su inconcurrencia.
1.12. En suma, no se configura el vicio en el procedimiento que declaró inadmisible la apelación del recurrente, y se debe desestimar su pretensión casatoria. Ello implica el pago de las costas procesales por la interposición del presente recurso, conforme lo estipula el inciso 2 del artículo 504 del NCPP.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Humberto Villanueva Cainicela (tercero civilmente responsable) contra el auto de vista interlocutorio expedido el trece de febrero de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró inadmisible su recurso de apelación.
II. CONDENARON aL impugnante al pago de las costas procesales por la desestimación del recurso de casación.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos esos tramites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA
[1] Emitida el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por el señor juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Junín.
[2] “Si la apelación que en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil”.
[3] Entiéndase por partes privadas a todas aquellas distintas al Ministerio Público, pues su actuación es la defensa de la acción penal pública.
[4] En la sentencia expedida en la ciudad de Arequipa el dieciséis de julio de dos mil trece, se estableció que el Tribunal Constitucional no considera que la disposición normativa contenida en el inciso 3 del artículo 423 del NCPP deba ser calificada como inconstitucional. Y, en su caso, el control difuso solo puede ser utilizado cuando no exista ninguna forma de interpretar el dispositivo normativo en cuestión de conformidad con la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional número 2132- 2008-PA, fundamentos jurídicos 24-25). Sin embargo, como ya se adelantó, existe otra forma de interpretar la disposición normativa contenida en el inciso 3 del artículo 423 del NCPP que hubiera sido compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias. Esta interpretación es la que considera que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. De lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.