Obligación recíproca no se asemeja a condición suspensiva, por lo que es inaplicable norma sobre indivisibilidad de la condición [Casación 2758-2009, Lima]

Fundamento destacado: SEGUNDO: Para poder resolver la denuncia casatoria formulada, ante todo se debe establecer si se está ante una condición, como modalidad del negocio jurídico, y en virtud a la cual el pago se encuentre condicionado a la entrega de los documentos, lo cual se encuentra referido al supuesto de la condición suspensiva. Al respecto, siendo la condición entendida como un acontecimiento futuro e incierto del que depende la producción de los efectos de un negocio o de un pacto singular del mismo (Lina Bigliazzi Geri, Umberto Breccia, Francesco D. Busnelli, Ugo Natoli. “Derecho Civil”. Tomo uno. Volumen dos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, mil novecientos noventa y dos, página novecientos cuarenta y siete); entonces, analizando el argumento presentado por la recurrente, si a través de la condición, propiamente condición suspensiva, se acondicionó el pago a la entrega de determinados documentos, de la transacción extrajudicial de fojas tres y del compromiso de entrega de fojas cincuenta y uno se evidencia que tal entrega no constituye una condición para el pago de la deuda, lo que ya fue declarado por las instancias inferiores;

TERCERO: Bajo los argumentos expuestos, al no estar ante una condición, no resulta aplicable el artículo 174 del Código Civil, norma referida a la indivisibilidad en el cumplimiento de la condición; por las consideraciones expuestas, estando a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Textil Dimitri Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha ocho de abril del año dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Germán Castillo Zegarra contra Textil Dimitri Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 2758-2009
LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, treinta y uno de mayo del año dos mil diez.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y tres por la demandada Textil Dimitri Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha ocho de abril del año dos mil nueve, que ha confirmado la resolución recurrida de fojas noventa, en donde se ha declarado fundada la demanda interpuesta por Manuel Germán Castillo Zegarra, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que la demandada pague al ejecutante la suma de ocho mil dólares americanos (US$8,000.00) más intereses legales, costos y costas.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha seis de octubre del año dos mil nueve, por la infracción al artículo 174 del Código Civil (no aplicación al caso concreto) toda vez que el cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible, y siendo que la prestación a favor del demandante era dividida en cuotas, pagos condicionados a la entrega de documentación que a la fecha no ha cumplido con entregar, resulta inexigible el cumplimiento de su obligación respecto a la demandante, dando como consecuencia que el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, tanto de una u otra parte, se dilucide en una vía de conocimiento, dada la amplitud y complejidad del conflicto; agrega, que ésta inaplicación infringe la norma, en cuanto al artículo 174 del Código Civil, lo que incide directamente en la decisión impugnada, toda vez que sin la aplicación de la misma, el incumplimiento de su obligación a favor, resultaría exigible e incurso dentro de un proceso único de ejecución, como se ha dado en el caso concreto, causandoles grave perjuicio, toda vez que el demandante no cumplió con lo que se obliga entregar en las fechas que debía cancelarse, tal como se acredita con los documentos denominados transacción extrajudicial y compromiso de entrega aceptada por ambas partes dentro del proceso.

CONSIDERANDO;

PRIMERO: Para el análisis de la denuncia formulada, se deben tener en cuenta lo acontecido en el proceso: a) En mérito a una transacción extrajudicial celebrada el veintitrés de octubre del año dos mil seis, obrante a fojas tres, en vía de proceso ejecutivo, Manuel Germán Castillo Zegarra ha demandado a Textil Dimitri Sociedad Anónima Cerrada el pago de ocho mil dólares americanos (US$8,000.00); b) Por su parte, la demandada Textil Dimitri Sociedad Anónima Cerrada ha formulado contradicción, bajo la causal de inexigibilidad de la obligación, argumentando que, del monto total acordado como adeudado en la transacción diez mil dólares americanos (US$10,000.00), han pagado dos mil dólares americanos (US$2,000.00), y respecto del saldo de ocho mil dólares (US$8,000.00) no lo abonaron debido a que convinieron con el demandante la devolución de toda la documentación por los servicios legales que le prestó (libros de actas de la empresa, falsos expedientes, documentación comercial y contable) refiriendo al respecto el tenor de la cláusula cuarta de la transacción antes referida; sostiene que el demandante no devolvió tales documentos a la firma de la transacción, por lo que se suscribió un compromiso de entrega con fecha veintitrés de octubre del año dos mil seis, según el documento que corre a fojas cincuenta y uno, con lo que se modifica la transacción; por ello, al no haberse efectuado la entrega de los documentos, ellos no han abonado el monto demandado; c) La contradicción formulada fue declarada improcedente por extemporánea, sin embargo a fojas sesenta se dispuso incorporar a la base probatoria el documento de fojas cincuenta y uno, y en la resolución de primera instancia de fojas noventa se dispuso evaluar los argumentos presentados por la demandada; entonces, en primera instancia se señaló que, del análisis de la transacción y del compromiso de entrega de documentos, no existe referencia directa o indirecta que condicione el pago de la obligación dineraria a la entrega de la documentación referida por la demandada, no pudiendo establecerse que la entrega de la documentación sea condición previa para el cumplimiento de la obligación dineraria; d) Apelada la resolución a fojas ciento seis, el Colegiado Superior ha resuelto a fojas doscientos cuarenta y dos confirmando la decisión apelada, señalando que luego de analizar la tercera cláusula de la transacción extrajudicial, no se advierte que el pacto de la forma de pago esté condicionado a acontecimientos futuros e inciertos; y que si bien de la cláusula cuarta de la referida transacción, el demandante se ha obligado como concesión recíproca a devolver una serie de documentos contra la firma de la transacción, tal obligación es recíproca, a cambio del reconocimiento de deuda y compromiso de pago, pero no condiciona el pago efectivo a realizarse;

[Continúa]

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