Sumario: 1. Introducción, 2. Lectura de la problemática por nuestras autoridades tributarias, 3. ¿Cómo evitar la renuncia tácita?, 4. Conclusiones.
1. Introducción
El fraccionamiento tributario viene a ser una expresión aparentemente inequívoca del reconocimiento de la obligación tributaria, con la solicitud de fraccionamiento –en principio– el contribuyente solamente pide facilidades de pago a la Administración Tributaria.
Sin desmedro de lo anterior, en el presente artículo analizaremos el rol que tiene el fraccionamiento en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria pretende cobrar coactivamente una deuda basada en un valor tributario prescrito. Ante este tipo de circunstancias, el acogimiento al fraccionamiento se convierte en un mecanismo de defensa del contribuyente.
En esa línea, expondremos las acciones que deberá seguir el contribuyente para que la solicitud de fraccionamiento no pueda gatillar, en modo alguno, la renuncia tácita al derecho a prescribir bajo los términos del artículo 49[1] del Código Tributario. En este punto es importante acudir a los pronunciamientos que han tenido nuestras autoridades tributarias con respecto a la problemática planteada.
2. Lectura de la problemática por nuestras autoridades tributarias
En primer lugar, la Sunat mediante el Informe 272-2002-SUNAT/K00000, emitido el 30 de setiembre de 2002, concluye que: «Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36 del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita (…)».
Para llegar a esta conclusión, la Administración Tributaria parte de lo dispuesto en la norma IX[2] del Título Preliminar del Código Tributario para poder aplicar el artículo 1991[3] del Código Civil. En consecuencia, se afirma que se genera la renuncia tácita al derecho a prescribir cuando el contribuyente realiza una acción incompatible –solicitar el fraccionamiento– con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
En segundo lugar, el Tribunal Fiscal emitió el siguiente precedente de observancia obligatoria en la Resolución 1447-3-2017 emitida el 17 de febrero de 2017: <<La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada>>.
De forma previa al establecimiento del precedente, el mismo criterio era seguido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones 7014-2-2003, 13331-3-2010, 6693-3-2011, entre otras. Por lo que se evidencia que la posición –contraria a la de la SUNAT– del Tribunal Fiscal destaca que el acogimiento al fraccionamiento no implica la renuncia a la prescripción ganada.
En tercer lugar, la Corte Suprema ha establecido un criterio uniforme expuesto en las Sentencias de Casación 14983-2016, 17485-2016, 17701-2016 y 12887-2016:
El artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece una sola manera de renuncia tácita a la prescripción, esto es, solo cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo. Entonces, al comprobarse que la ley tributaria sí ha contemplado la figura de renuncia tácita, esta norma especial debe prevalecer sobre la norma civil contenida en el artículo 1991 del Código Civil.
Como se puede evidenciar, la Corte Suprema expone que la única forma de renunciar tácitamente al derecho a prescribir en materia tributaria se encuentra regulada en el artículo 49 del Código Tributario, por lo que la remisión al Código Civil es innecesaria.
3. ¿Cómo evitar la renuncia tácita?
La remisión al Código Civil además de innecesaria es contraproducente para comprender a cabalidad el fenómeno de la renuncia tácita al derecho a prescribir en materia tributaria. Desde nuestra perspectiva, lo que hay que determinar en un caso en concreto es si el contribuyente solicito el fraccionamiento y pago las cuotas de forma voluntaria o no. Los pagos voluntarios hacen que se renuncie al derecho a prescribir; mientras que, los pagos forzosos en el marco de un Procedimiento de Ejecución Coactiva hacen que el derecho a prescribir no pierda su eficacia.
En esa línea, una vez que el Procedimiento de Ejecución Coactiva fundamentado en un valor prescrito “toca la puerta” del contribuyente, este deberá tomar acción en un plazo máximo de siete días hábiles desde la notificación de la REC[4]. El administrado deberá actuar con cautela frente al Procedimiento de Ejecución Coactiva, un paso en falso producirá la renuncia tácita a la prescripción.
Para clarificar lo que venimos comentando es trascendental remitirnos a la RTF 460-Q-2019 emitida el 22 de febrero de 2019:
“Cabe agregar que si bien conforme con el Código Tributario, el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, no obstante, en el supuesto analizado, no existe un pago efectuado de forma voluntaria puesto que se trata de montos dinerarios imputados de manera forzosa a la deuda objeto de cobranza coactiva (…)”.
Por todo ello, el mecanismo del fraccionamiento de la deuda prescrita como medio para paliar los efectos del Procedimiento de Ejecución Coactiva que venimos comentando a lo largo del presente trabajo se hace efectivo sí y solo sí el contribuyente manifiesta en todo momento y por escrito que la solicitud de fraccionamiento, el acogimiento al mismo y el eventual pago de las cuotas no involucra, en modo alguno, la renuncia a su derecho a la prescripción y solamente constituyen pagos forzosos derivados de un Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Asimismo, el contribuyente no debe dejar de lado la presentación de la solicitud de prescripción de la deuda tributaria de forma previa al acogimiento al fraccionamiento. De esta forma la Administración Tributaria no podría interpretar, en forma alguna, que el contribuyente estaría renunciando a su derecho a prescribir.
4. Conclusiones
Para finalizar el presente trabajo, nos referiremos a los casos en los cuales el contribuyente por inobservancia de la norma tributaria, fracciona una deuda en la cual tenía el derecho a prescribir y empieza a pagar las cuotas respectivas para luego darse cuenta de lo realizado y solicitar ipso facto la prescripción de la deuda y la devolución de las cuotas.
En este tipo de escenarios, ante la inexistencia de un Procedimiento de Ejecución Coactiva podríamos concluir que se trata, en efecto, de un supuesto de renuncia tácita bajo la formulación actual del artículo 49 del Código Tributario, ergo no se podría recuperar lo pagado. Sin embargo, lo anterior no parece del todo razonable tomando en consideración que los deudores no voluntarios podrían beneficiarse de sus faltas al brindárseles la posibilidad de recuperar sus cuotas; mientras que, en el caso de los deudores diligentes estos no podrían acceder al mismo “beneficio” –bajo los parámetros del Código Tributario– aun cuando le ahorran al Estado los costos que implican un Procedimiento de Ejecución Coactiva.
[1] Artículo 49 del Código Tributario: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”.
[2] Aplicación de normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan o desnaturalicen.
[3] Artículo 1991 del Código Civil: “Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.
[4] Resolución de Ejecución Coactiva.
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