Sumario: 1. Introducción; 2. Marco teórico: el neoconstitucionalismo y el Estado Constitucional de Derecho, 2.1. La teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy, 2.2. El garantismo jurídico de Luigi Ferrajoli, 2.3. El derecho dúctil de Gustavo Zagrebelsky, 2.4. La doctrina peruana: García Toma y Landa Arroyo; 3. Análisis del caso: Expediente N.° 02667-2023-PHC/TC, 3.1. Hechos relevantes, 3.2. Posición del Tribunal Constitucional, 3.3. Reflexión crítica; 4. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema peruana; 5. Reflexiones y propuestas para los jueces constitucionales; 6. Conclusiones; 7. Referencias bibliográficas.
RESUMEN
El presente artículo analiza el deber del juez constitucional de priorizar la protección efectiva de los derechos fundamentales sobre los formalismos procesales, en el marco del Estado Constitucional de Derecho. A partir del análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 02667-2023-PHC/TC, se examina críticamente la tensión entre la tutela sustancial de derechos y las exigencias formales del proceso. Se recurre a la doctrina del neoconstitucionalismo, particularmente a las teorías de Robert Alexy, Luigi Ferrajoli y Gustavo Zagrebelsky, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, para fundamentar una visión protectora y sustancial del derecho que coloque a la dignidad humana como eje central de la función jurisdiccional.
Palabras clave: Derechos fundamentales, formalismo procesal, neoconstitucionalismo, habeas corpus, debido proceso, dignidad humana, Estado Constitucional de Derecho.
1. Introducción
En el Estado Constitucional de Derecho contemporáneo, los derechos fundamentales ocupan una posición privilegiada que trasciende su mera enunciación normativa. La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, no solo organiza el poder político, sino que establece un denso contenido axiológico que vincula a todos los poderes públicos, especialmente a los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia. En este contexto, surge una tensión permanente entre las exigencias formales del proceso y la tutela efectiva de los derechos sustanciales de las personas.
El juez constitucional, como guardián de los derechos fundamentales, enfrenta cotidianamente el dilema de aplicar rigurosamente las normas procesales o flexibilizarlas cuando su aplicación estricta podría vaciar de contenido el derecho sustancial que se pretende proteger. Esta disyuntiva no es meramente técnica; involucra una concepción filosófica del derecho y del rol del juez en una sociedad democrática. ¿Debe el juez ser un aplicador mecánico de la ley procesal, o debe interpretar las normas de manera que garanticen la máxima protección de los derechos fundamentales?
El presente artículo aborda esta problemática a partir del análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano recaída en el Expediente N.° 02667-2023-PHC/TC, un caso de habeas corpus interpuesto a favor de una persona condenada por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Este caso resulta paradigmático porque evidencia la tensión entre el control constitucional de las resoluciones judiciales y los límites que el propio Tribunal se autoimpone en nombre del respeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Para fundamentar nuestra posición, recurriremos a la doctrina del neoconstitucionalismo, particularmente a las teorías de Robert Alexy sobre la ponderación de principios, el garantismo jurídico de Luigi Ferrajoli, y la concepción del derecho dúctil de Gustavo Zagrebelsky. Asimismo, examinaremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano y de la Corte Suprema, para proponer una visión del derecho que, sin desconocer la importancia de las formas procesales, coloque a la dignidad humana y a los derechos fundamentales como el norte de toda actuación jurisdiccional.
2. Marco teórico: el neoconstitucionalismo y el estado constitucional de derecho
El neoconstitucionalismo representa la corriente de pensamiento jurídico que mejor describe el modelo de Estado surgido tras la Segunda Guerra Mundial, caracterizado por constituciones rígidas con un denso contenido material de derechos fundamentales, la fuerza vinculante de la Constitución sobre todos los poderes públicos y privados, la garantía jurisdiccional de la supremacía constitucional, y una nueva teoría de la interpretación que incorpora herramientas como la ponderación, la razonabilidad y la proporcionalidad.
En este paradigma, la primacía de los derechos fundamentales sobre los formalismos procesales no es una excepción, sino una consecuencia natural del diseño constitucional. Los procedimientos dejan de ser un fin en sí mismos para convertirse en instrumentos al servicio de la realización de la justicia material consagrada en la Constitución. Como señala el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».
2.1. La teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy
Robert Alexy, en su obra Teoría de los derechos fundamentales, establece una distinción fundamental entre reglas y principios que resulta esencial para comprender la relación entre derechos sustanciales y normas procesales. Las reglas son mandatos definitivos que se aplican mediante subsunción: o se cumplen o no se cumplen. Los principios, en cambio, son mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes.
Los derechos fundamentales, según Alexy, tienen estructura de principios. Esto significa que cuando entran en colisión con otros principios —incluidas las normas procesales que también pueden tener carácter principial—, no se invalida uno en favor del otro, sino que se establece una relación de precedencia condicionada mediante la ponderación. El método de la ponderación permite determinar qué principio tiene mayor peso en las circunstancias específicas del caso, sin anular la validez del principio desplazado.
La fórmula del peso desarrollada por Alexy busca racionalizar este ejercicio, considerando variables como la intensidad de la afectación de cada principio, su peso abstracto y la certeza de las premisas empíricas. Aplicada a nuestro tema, cuando una norma procesal colisiona con un derecho fundamental como la libertad personal, el juez debe ponderar si la aplicación estricta de la formalidad procesal justifica la restricción del derecho sustancial, o si, por el contrario, debe flexibilizar la exigencia formal para garantizar la tutela efectiva del derecho.
2.2. El garantismo jurídico de Luigi Ferrajoli
Luigi Ferrajoli propone un modelo de derecho basado en el garantismo, cuyo objetivo es minimizar la brecha entre la normatividad y la efectividad. En su obra Derecho y razón, distingue entre vigencia y validez: una norma puede estar vigente por haber sido creada siguiendo el procedimiento formal establecido, pero carecer de validez sustancial si su contenido contradice los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Para Ferrajoli, la Constitución no es solo un conjunto de normas sobre la producción jurídica, sino que impone vínculos sustanciales al poder. Un acto procesal, aunque formalmente correcto, será inválido si vulnera un derecho fundamental. El garantismo funciona como un límite y un control al poder punitivo y a cualquier poder estatal, exigiendo que toda actuación pública esté subordinada no solo a la forma de la ley, sino, y sobre todo, a su sustancia: el respeto a los derechos de las personas.
Esta perspectiva tiene implicancias directas para el juez constitucional: no basta con verificar que el proceso penal haya seguido las formas establecidas; es necesario examinar si, en su sustancia, se han respetado los derechos del imputado. Una condena formalmente válida puede ser sustancialmente ilegítima si se ha obtenido con vulneración de garantías fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa o la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.3. El derecho dúctil de Gustavo Zagrebelsky
Gustavo Zagrebelsky, en El derecho dúctil, critica la concepción positivista y formalista del derecho como un sistema cerrado y rígido. Propone, en cambio, un derecho «dúctil», flexible y maleable, capaz de adaptarse a la pluralidad y complejidad de las sociedades contemporáneas. En el Estado Constitucional, la ley ya no es la única fuente de derecho ni la suprema; está subordinada a la Constitución, que es un conjunto de principios y valores.
Según Zagrebelsky, el juez ya no es una mera «boca de la ley», como pretendía Montesquieu. Su función es aplicar la ley, pero interpretándola a la luz de los principios constitucionales de justicia y derechos fundamentales. El derecho se vuelve dúctil porque su aplicación requiere una constante mediación entre la norma abstracta y los valores del caso concreto. Esta visión se opone frontalmente al formalismo, que vería en la aplicación literal de la norma procesal un fin en sí mismo, mientras que el derecho dúctil la considera un medio al servicio de la justicia material.
La ductilidad del derecho no significa arbitrariedad judicial. Por el contrario, exige del juez una mayor responsabilidad argumentativa: debe justificar racionalmente por qué, en el caso concreto, la protección del derecho fundamental prevalece sobre la exigencia formal, o viceversa. Esta fundamentación es lo que distingue la discrecionalidad legítima de la arbitrariedad.
2.4. La doctrina peruana: García Toma y Landa Arroyo
En el ámbito nacional, Víctor García Toma, exmagistrado del Tribunal Constitucional, en su obra Los derechos fundamentales en el Perú, subraya que la Constitución peruana sitúa a la dignidad humana como el pilar del ordenamiento jurídico. Los derechos fundamentales son la concretización de esa dignidad y, por ende, gozan de la máxima jerarquía normativa. La Constitución no es un mero documento político, sino un cuerpo normativo con principios y valores de efecto vinculante erga omnes.
Por su parte, César Landa Arroyo, también expresidente del Tribunal Constitucional, ha desarrollado la distinción entre el debido proceso formal y el debido proceso sustancial. El primero comprende las garantías mínimas como el juez natural, el derecho de defensa y la pluralidad de instancia. El segundo se relaciona con la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones: una resolución judicial no solo debe seguir los pasos formales, sino que su contenido debe ser justo y racional.
Landa argumenta que los derechos fundamentales poseen garantías procesales que los hacen accionables y exigibles. El proceso, por tanto, no es un ritual vacío, sino el instrumento para la tutela judicial efectiva de los derechos. Un formalismo excesivo que impida esta tutela efectiva violaría el debido proceso en su dimensión sustancial. Esta perspectiva resulta fundamental para evaluar críticamente las decisiones del Tribunal Constitucional que, en nombre del respeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria, podrían estar abdicando de su función de garante último de los derechos fundamentales.
3. Análisis del caso: Expediente N.°02667-2023-PHC/TC
La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 02667-2023-PHC/TC constituye un caso paradigmático para analizar la tensión entre la tutela de derechos fundamentales y los límites que el propio Tribunal se autoimpone en el control de las resoluciones judiciales. A continuación, examinaremos los hechos relevantes, la posición del Tribunal y ofreceremos una reflexión crítica desde la perspectiva del neoconstitucionalismo.
3.1. Hechos relevantes
El caso tiene su origen en la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Ana María Corales Díaz a favor de su hermano, don Orlando Moisés Corales Díaz, quien fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa. La demandante cuestionó tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista que la confirmó, alegando la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Entre los argumentos centrales de la demanda, se cuestionó que: (i) no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios actuados en el juicio oral; (ii) no se estableció con medio de prueba alguno que el favorecido portaba las indumentarias señaladas por las agraviadas al momento de su intervención; (iii) se aplicó erróneamente el Acuerdo Plenario 2-2005 sobre testigo único; (iv) no se precisó en cuál de los supuestos de flagrancia del artículo 259 del Código Procesal Penal se encontraba incurso el favorecido; (v) la pericia de absorción atómica no concluyó categóricamente que el favorecido hubiera disparado un arma de fuego; y (vi) el informe pericial de identificación facial no logró identificar al favorecido como la persona que aparece en las imágenes.
Tanto el Juzgado de Investigación Preparatoria como la Sala Penal de Apelaciones declararon improcedente la demanda, argumentando que el recurrente pretendía un reexamen o revaloración de elementos probatorios, lo cual excede la competencia del juez constitucional.
3.2. Posición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente la demanda en un extremo e infundada en otro. En cuanto a la improcedencia, el Tribunal reiteró su jurisprudencia según la cual «no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado».
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación, el Tribunal analizó los cuestionamientos específicos y concluyó que las resoluciones judiciales cuestionadas expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. El Tribunal citó su precedente del Expediente 01230-2002-HC/TC, señalando que «la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada».
El Tribunal también invocó su sentencia del Expediente 00728-2008-PHC/TC, precisando que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial», pero que «no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación».
3.3. Reflexión crítica
Desde la perspectiva del neoconstitucionalismo y el garantismo jurídico, la sentencia del Tribunal Constitucional merece una reflexión crítica. Si bien es cierto que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia de revisión ordinaria de las decisiones judiciales, también lo es que su función de garante de los derechos fundamentales le impone el deber de examinar si, en el caso concreto, se han respetado las garantías mínimas del debido proceso.
En el caso analizado, varios de los cuestionamientos planteados por la demandante no se referían a una mera discrepancia con la valoración probatoria, sino a posibles deficiencias estructurales en la motivación de las resoluciones. Por ejemplo, el cuestionamiento sobre la falta de precisión del supuesto de flagrancia aplicable no es un tema de valoración probatoria, sino de fundamentación jurídica. Si el órgano jurisdiccional no precisa en cuál de los supuestos del artículo 259 del Código Procesal Penal se subsume la conducta del imputado, ¿cómo puede este ejercer adecuadamente su derecho de defensa?
Asimismo, el cuestionamiento sobre el uso del Informe 079-2019-DIRINCRI-PNP/UNMICRI-AFQ, que según la demandante no fue materia de incorporación en el juicio oral ni de oralización, plantea un problema de licitud probatoria que trasciende la mera valoración. Si una prueba no fue debidamente incorporada al proceso, su utilización para fundamentar una condena podría vulnerar el derecho de defensa y el principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional, al calificar estos cuestionamientos como meros intentos de revaloración probatoria, podría estar aplicando un criterio excesivamente formalista que, paradójicamente, termina desprotegiendo los derechos fundamentales que está llamado a tutelar. Como señala Ferrajoli, el garantismo exige examinar no solo la forma, sino la sustancia de las decisiones judiciales. Una condena que se sustenta en pruebas no debidamente incorporadas o en una motivación deficiente no puede considerarse legítima, por más que formalmente haya seguido los trámites procesales.
Desde la perspectiva de Alexy, el Tribunal debería haber ponderado el peso del derecho a la libertad personal del favorecido frente al interés en preservar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Tratándose de una condena a quince años de prisión, la intensidad de la afectación del derecho fundamental es máxima, lo que debería haber justificado un escrutinio más riguroso de los cuestionamientos planteados.
4. Jurisprudencia del tribunal constitucional y la corte suprema peruana
El Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial que, en principio, prioriza la sustancia sobre la forma cuando están en juego derechos fundamentales. El proceso de habeas corpus es el paradigma de esta flexibilización procesal. En la sentencia del Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal estableció que el habeas corpus procede incluso contra resoluciones judiciales firmes cuando estas han sido emitidas en un «proceso irregular», es decir, con vulneración de las garantías mínimas del debido proceso.
El Tribunal ha desarrollado una tipología de habeas corpus (reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, entre otros) que demuestra un enfoque sustantivo. No se limita a la concepción clásica de la detención ilegal, sino que amplía la protección a cualquier forma de amenaza o afectación a la libertad y derechos conexos. Esta expansión evidencia que el objetivo no es cumplir un rito procesal, sino garantizar materialmente la libertad en todas sus dimensiones.
En materia de debido proceso, el Tribunal ha distinguido entre el debido proceso formal y el debido proceso sustantivo. En la sentencia del Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC, estableció que el derecho a la debida motivación garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Esta garantía opera como un límite a la arbitrariedad judicial.
Por su parte, la Corte Suprema, a través de los Acuerdos Plenarios, ha desarrollado criterios para la valoración probatoria que buscan garantizar los derechos del imputado. El Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116 estableció requisitos para la valoración del testimonio único, exigiendo corroboración periférica. El Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-116 desarrolló la audiencia de tutela de derechos como mecanismo para proteger los derechos del imputado durante la investigación.
Sin embargo, existe una tensión entre la posición del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema sobre el alcance del control constitucional de las resoluciones judiciales. Mientras el Tribunal tiende a una interpretación restrictiva que preserva la competencia de la jurisdicción ordinaria, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia comparada abogan por un control más intenso cuando están en juego derechos fundamentales de máxima jerarquía, como la libertad personal.
5. Reflexiones y propuestas para los jueces constitucionales
A la luz del análisis realizado, consideramos necesario formular algunas reflexiones y propuestas para los jueces constitucionales que enfrentan la tensión entre la tutela de derechos fundamentales y los formalismos procesales.
En primer lugar, el juez constitucional debe asumir plenamente su rol de garante de los derechos fundamentales. Esto implica superar una visión excesivamente deferente hacia la jurisdicción ordinaria cuando existen indicios razonables de vulneración de garantías constitucionales. La autolimitación del Tribunal Constitucional no puede convertirse en una abdicación de su función de control.
En segundo lugar, es necesario distinguir con mayor precisión entre los cuestionamientos que implican una mera discrepancia con la valoración probatoria y aquellos que plantean deficiencias estructurales en la motivación o vulneraciones a garantías procesales específicas. No todo cuestionamiento a una sentencia penal es un intento de revaloración probatoria; algunos pueden referirse a vicios de motivación, a la utilización de prueba ilícita o a la vulneración del derecho de defensa.
En tercer lugar, el juez constitucional debe aplicar el principio pro homine o favor libertatis en la interpretación de las normas procesales. Cuando exista duda sobre si un cuestionamiento es de naturaleza constitucional o de mera legalidad, debe optarse por la interpretación que favorezca la tutela del derecho fundamental. Este principio, reconocido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe guiar la actuación del juez constitucional.
En cuarto lugar, tratándose de restricciones graves a la libertad personal, como condenas a penas privativas de libertad de larga duración, el escrutinio constitucional debe ser más intenso. La gravedad de la afectación del derecho fundamental justifica un examen más riguroso de los cuestionamientos planteados, aplicando el método de ponderación propuesto por Alexy.
Finalmente, el juez constitucional debe recordar que su función no es solo resolver casos individuales, sino también establecer estándares de protección de derechos que orienten la actuación de los demás órganos del Estado. Una jurisprudencia excesivamente restrictiva puede enviar el mensaje de que los formalismos procesales prevalecen sobre los derechos sustanciales, lo cual es incompatible con el modelo de Estado Constitucional de Derecho.
6. Conclusiones
Primera. En el Estado Constitucional de Derecho, los derechos fundamentales ocupan una posición privilegiada que vincula a todos los poderes públicos, incluido el Poder Judicial. El juez constitucional tiene el deber de garantizar la tutela efectiva de estos derechos, lo cual puede requerir la flexibilización de exigencias formales cuando su aplicación estricta vacíe de contenido el derecho sustancial.
Segunda. La doctrina del neoconstitucionalismo, particularmente las teorías de Alexy, Ferrajoli y Zagrebelsky, proporciona herramientas conceptuales para superar el formalismo jurídico. La ponderación de principios, el garantismo y el derecho dúctil permiten al juez constitucional adoptar decisiones que optimicen la protección de los derechos fundamentales sin caer en la arbitrariedad.
Tercera. El análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 02667-2023-PHC/TC evidencia la tensión entre la tutela de derechos fundamentales y la autolimitación del Tribunal en nombre del respeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria. Si bien es legítimo preservar el ámbito de actuación de los jueces ordinarios, esta deferencia no puede convertirse en una abdicación de la función de control constitucional.
Cuarta. Es necesario distinguir con mayor precisión entre los cuestionamientos que implican una mera discrepancia con la valoración probatoria y aquellos que plantean deficiencias estructurales en la motivación o vulneraciones a garantías procesales específicas. El juez constitucional debe examinar cada caso con rigor, aplicando el principio pro homine cuando exista duda sobre la naturaleza del cuestionamiento.
Quinta. La dignidad humana, como fundamento del ordenamiento constitucional peruano, exige que el proceso sea un instrumento al servicio de la justicia material y no un fin en sí mismo. Los formalismos procesales deben ceder cuando su aplicación estricta conduzca a resultados incompatibles con los valores constitucionales. El juez constitucional, como guardián de estos valores, tiene la responsabilidad de hacer prevalecer la sustancia sobre la forma.
7. Referencias bibliográficas
ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Ernesto Garzón Valdés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993.
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FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Ferraioli. Madrid: Trotta, 1999.
GARCÍA TOMA, Víctor. Los derechos fundamentales en el Perú. Lima: Jurista Editores, 2013.
LANDA ARROYO, César. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia. Lima: Academia de la Magistratura, 2012.
LANDA ARROYO, César. Derecho procesal constitucional. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2018.
ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Traducción de Marina Gascón. Madrid: Trotta, 1995.
PRIETO SANCHÍS, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Madrid: Trotta, 2003.
GUASTINI, Riccardo. La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano. En: CARBONELL, Miguel (ed.). Neoconstitucionalismo(s). Madrid: Trotta, 2003.
ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Lima: Palestra, 2004.
Jurisprudencia
Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N.° 02667-2023-PHC/TC, de fecha 3 de septiembre de 2025.
Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N.° 01230-2002-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N.° 02004-2010-PHC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N.° 00898-2008-PA/TC.
Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.
Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-116.
Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ-116.
Normativa
Constitución Política del Perú de 1993.
Código Procesal Constitucional (Ley N.° 31307).
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957).
Sobre los autores:
Omar Effio Arroyo, Especialista en Derecho Constitucional Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Post grado. [«La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad y estrategia»]
Melanie Xiomara Cercado Alvear, Asistente del area de Derecho Laboral y Constitucional del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Estudiante de Pregrado de la Universidad Señor de Sipan.


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