Fundamento destacado: 13. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13° y 14° de la Constitución, se puede concluir, prima facie, que son tres los grandes objetivos que se deben alcanzar a través del proceso educativo peruano, a saber:
a) Promover el desarrollo integral de la personal. El proceso educativo debe contribuir a la plena formación intelectual, moral, psicológica y física de las personas.
b) Promover la preparación de la persona para la vida y el trabajo. El objeto del proceso educativo es que la persona pueda insertarse plenamente en la sociedad, y que, por ende, pueda crecer y progresar como ser humano dentro del entorno en donde coexiste.
Asimismo, tiene como fin que el educando pueda desarrollar con inteligencia, conocimiento y habilidad suficiente, una determinada actividad generadora de un bien o servicio que coadyuve a su gratificación espiritual por lo realizado, y que le sirva como medio de sustento para la satisfacción de sus necesidades materiales.
c) El desarrollo de la acción solidaria. La solidaridad implica la creación de un nexo ético y común para las personas adscritas a un entorno social.
Marcial Rubio Correa [Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú, 1999] señala, respecto a la solidaridad, que es «( … ) un principio de organización de la sociedad que consiste en que cada individuo haga causa común con los demás por la mejor marcha del grupo humano en su conjunto. Su signo es el preocuparse de los demás como de sí mismo. Su regla práctica es el respeto y la colaboración con los demás».
La solidaridad expresa una modalidad de orientación dirigida a la exaltación de los sentimientos, que impulsa a los hombres a prestarse ayuda mutua.
En ese sentido, se considera que la sociedad no es algo externo a la persona, sino que forma parte integrante de ella.
Marco Tulio Cicerón enfatizó ya, hace cientos de años, que: «Hay algunos que están en sus casas para no hacer agravio a nadie; pero estos aunque no quieran, caen en uno de los extremos de la maldad con el otro, pues abandonan a la sociedad al no emplear en beneficio de los demás, ni su trabajo, ni sus bienes, ni su talento».
EXP. N.° 4232-2004-AA/TC
TACNA
LARRY JIMMY ORMEÑO CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Larry Jimmy Ormeño Cabrera contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 177, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Privada de Tacna con el objeto de que cesen los actos lesivos a sus derechos constitucionales a la educación, a la formación profesional y a la igualdad ante la ley; consecuentemente, solicita que se le permita el ingreso a la sede de la emplazada, para que pueda iniciar el trámite de obtención de su título profesional.
Afirma que en su condición de bachiller por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la universidad emplazada, y con el fin de tutelar los intereses universitarios, se pronunció públicamente, al amparo de la Ley Universitaria, a través de los medios de comunicación, sobre la designación ilegal del señor Ornar Eyzaguirre Reynoso en su cargo de rector, así como sobre las irregularidades cometidas en la gestión de éste.
Sostiene que, en «represalia», se le viene impidiendo el ingreso a los locales de la universidad para iniciar el trámite de obtención de su título de abogado. Asimismo, refiere que no existe ningún procedimiento administrativo a través del cual se haya impuesto esta medida.
La universidad emplazada contesta la demanda y alega que el actor previamente debió agotar la vía previa, pues no ha solicitado expresamente ingresar a los ambientes de
la universidad para realizar el trámite aludido; que las limitaciones en el ingreso a la sede de la universidad se deben a que el demandante, en compañía de otras personas, en forma violenta tomó el local del rectorado, causando daños materiales e impidiendo el ingreso del personal administrativo y autoridades de la universidad, por lo que actualmente viene siendo procesado ante el Tercer Juzgado Penal de Tacna.
Asimismo, refiere que ante los perjuicios ocasionados por el recurrente, las medidas de seguridad adoptadas son absolutamente razonables y legítimas, a fin de evitar que se produzcan nuevos actos delictuosos, y que el actor debe realizar el trámite antedicho en la mesa de parte central de la universidad, que se encuentra ubicada en un lugar distinto al de la Facultad de Derecho, por lo que no es necesario que ingrese a ésta. Finalmente, refiere que la presente controversia requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión del recurrente.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, con fecha 16 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que el proceso de amparo carece de estación probatoria, por lo que no es la vía idónea para determinar la certeza de los hechos alegados por el recurrente.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que en autos no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
[Continúa…]