Objeción al procedimiento de oralización de piezas documentales

Fragmento del reciente libro «La objeción como herramienta del litigio en juicio oral. Consejos prácticos» de Juan Carlos Portugal Sánchez, publicado por el sello editorial de LP Pasión por el derecho (2025, segunda edición)

Compartimos con ustedes un fragmento del libro esperando que les resulten útiles para una práctica más estratégica en audiencia.

El desborde emocional del litigio y la posterior mesura de la va liosa experiencia nos permite reflexionar y acercar la sensatez académica a la realidad. Así, en la primera edición de esta obra, incorporamos a la objeción por infracción a la oralización de prueba documental como objeción autónoma dentro de la nómina de objeciones a la infracción a la legalidad normativa; en esta edición reformulada, sin embargo, ubicaremos a esta objeción fuera de ella, dentro del capítulo de objeciones complementarias.

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Es comúnmente tentador para todo litigante realizar un análisis valorativo más allá del texto del documento sujeto a oralización. Y es aún más usual realizar juicios probatorios de carácter conclusivo al momento de realizar el destaque o aporte probatorio de su contenido, como si estaríamos situados más propiamente dentro de un alegato de clausura. En esa dinámica, activamos nuestra maquinaria argumentativa y decididamente empezamos a construir razones ajenas al documento que estamos oralizando; así, entre otras, contextualizamos el documento más allá de su texto, afirmamos o negamos su validez probatoria a partir de la prueba actuada hasta ese momento en juicio (principalmente órganos de prueba), y reforzamos su validez con otras documentales. Sencillamente decidimos apartamos de su texto fiel y objetivo.

Lo descrito en el párrafo anterior se traduce estrictamente en claros momentos y espacios de argumentación impropios para este ejercicio académico y momento en juicio oral, y propio de un momento posterior: el alegato de clausura. Estas razones añadidas o análisis valorativas que desbordan o trascienden al documento constituyen, entonces, expresiones argumentativas que merecen ser objetadas y reconducidas a la originaria finalidad. Luego de identificar la foja y el tipo de documento, sujeto a oralización (léase, oficio, video, fotografía, etc.), el abogado debe simple y estrictamente identificar el aporte o importancia probatoria del contenido del referido documento, sin más, en clave a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Penal.

Hemos ubicado, en ese sentido, a esta objeción como una de carácter complementario y no como una manifestación de la pregunta argumentativa porque, en esta última, existe puramente las siguientes particularidades: a) existe un interrogador, a cargo de la pregunta, que luego deviene en argumentativa; b) existe propiamente la pregunta y c) existe un destinatario de ella: el órgano de prueba. Por su parte, en cambio, en la dinámica de la oralización de la prueba documental, no existe ninguna de estas tres características, sino llanamente un documento y una parte procesal que destacará su aporte probatorio, no existiendo, en este ejercicio, una pregunta ni una respuesta. De ahí que, al no situarse la oralización de prueba documental dentro de un esquema propio de preguntas, no podría destinarla como parte de una objeción por pregunta argumentativa.

Así, el artículo 384 del Código Procesal Penal regula el trámite que debe seguirse en la etapa de oralización de documentos en juicio oral de la siguiente manera:

    1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oral mente el significado probatorio que considere útil.
    2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.
    3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
    4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.

Una formulación seria de esta objeción requiere necesariamente una lectura y análisis conjunta con los numerales 2 y 3 del artículo 383. Cito:

    1. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.
    2. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.

Hemos señalado que el juicio se encuentra constituido por tres fases: una de instalación, una probatoria y una deliberativa. La probatoria, que nos ocupa e interesa, se divide, en un primer momento, en una de carácter testifical, en donde los órganos de prueba serán sometidos a un sistema de preguntas, y un segundo momento, en una de carácter documental, en donde, más o menos, cada una de las partes oralizará cada una de las pruebas documentales señaladas en el artículo 383 del Código Procesal Penal, dentro de las reglas y los límites permitidos en aquella.

Antes bien, partamos de la denominación que el legislador ha atribuido a las referidas normas para poder situarnos en el con texto para plantear una adecuada objeción: «lectura de prueba documental» y «trámite de oralización».

«Dar lectura de un documento» sugiere que brindemos un relato leído al contenido propio del documento, destacando la información (datos, fechas, nombres, etc.) que consideramos adecuado entonar y resaltar. Este análisis de destaque es también considerado como un procedimiento, aunque de menor rigor, de acreditación o autenticación del documento, pero ciertamente sin un órgano de prueba, sino únicamente de modo aislado. Así, leído de modo solitario este articulado, concluiremos en que, más allá de su simple lectura, no existe la posibilidad de realizar una interpretación exhaustiva o análisis argumentativo respecto de este, pues, quiérase o no, dicha disposición no brinda mayores espacios de reflexión, sino ese, el de simplemente leer.

Si bien lo ideal es que todo documento deba ingresar con un órgano de prueba de acreditación que pueda ser sujeto a baremos de confrontación, como los escenarios descritos anteriormente, existe también la posibilidad de que, en determinadas circunstancias muy extraordinarias, este análisis prescinda de ese rigor. En nuestro criterio dependerá, en esencia, de qué tan científico, técnico, exhaustivo o especializado sea el documento. Si cumple este formato, naturalmente la presencia del órgano de prueba se hace indispensable para fomentar y promover una mejor explicación y análisis de su contenido; sin embargo, si se trata de un documento cuya explicación o lectura resulte autoexplicativa —se entienda por sí misma— y no heteroexplicativa —se entienda mediante la intervención de un tercero—, la presencia del órgano de prueba no será importante. Piénsese, en este último escenario, en un oficio de trámite, en una papeleta de libertad, en un memorándum, un acta que no admita confrontación, un registro domiciliario, entre otros que no requieren un rigor crítico o de explicación profunda por parte de un órgano de prueba.

Su lectura sistémica, sin embargo, de manera conjunta con el artículo 384 del Código Procesal Penal sí nos abre esta posibilidad de realizar este ejercicio académico. En efecto, de una lectura de su numeral 4, sí podemos afirmar que el legislador ha regulado la posibilidad de brindar cierta dosis argumentativa, aunque con ciertos límites, a esa lectura solitaria del documento. Al señalarse que el juzgador concederá la palabra por breve término a las par tes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido, nos está legítimamente autorizando dicha situación.

Es aquí en donde surge el problema principal. ¿Es posible argumentar más allá del documento? En nuestro concepto, no es posible. El límite a esa capacidad argumentativa siempre estará situado en el contenido del documento, como base y límite de control a cargo del juez y de las partes. El contenido del documento vincula al litigante, en texto, esto es, en su propio contenido y contexto al momento de realizar la disertación sobre su importancia probatoria.

Dos son nuestras razones: una primera, impuesta por el propio legislador en el referido artículo 344, numeral 2; y una segunda, relacionada con su ubicación dentro del esquema o estructura de fases del juicio oral.

En cuanto a la primera, el artículo sub examine claramente nos señala que cada parte podrá pronunciarse —con fines de aclaración, refutación o explicación— sobre el contenido del documento oralizado. Nótese que el límite normativo es, siempre, el término contenido. En efecto, es única y exclusivamente sobre su contenido, explotándolo al máximo a través de la identificación de su significado probatorio, en los términos literales del artículo 384, numeral 1, del Código Procesal Penal. Explicado de otra forma, las razones sobre la importancia probatoria siempre estarán situadas dentro del contenido del propio documento, y no más allá de este.

Entendido así este límite, entonces, no se permitirá que el litigante pueda realizar un juicio de argumento a través de una interpretación que trasciende el contenido mismo del documento que se encuentra oralizando, verbigracia, vinculando el documento a otro que estará próximo a realizar, enlazándolo a manera de prueba corroborada con la respuesta dada por un órgano de prueba o realizando afirmaciones probatorias, en general, con el conjunto de pruebas que hasta la fecha ya han sido actuadas, a manera de alegato. Esto, en la lectura del artículo 384, numerales 1 y 4, no es posible.

Y no es posible porque, si realmente fuese necesario el uso de una argumentación compleja y exhaustiva como medio necesario de comprensión sobre la importancia probatoria para el operador judicial, el legislador hubiese optado por la fórmula imperativa y no facultativa para su uso, esto es, la norma tendría un contenido obligatorio y no optativo. Fíjese que el artículo 384, numeral 4, in fine, establece esta posibilidad al señalar que, si consideran necesario, cada parte podrá explicar, aclarar, refutar o pronunciarse sobre su contenido. La decisión, por tanto, no nace de un imperativo legal, sino de una estratégica decisión de cada parte.

La segunda razón es su ubicación sistémica dentro del esquema de juicio. Como señalamos, la oralización se encuentra en la fase de actividad probatoria de juicio oral, escenario de donde se obtiene la información probatoria suficiente y necesaria que servirá como insumo para un operador judicial; y, por supuesto, a través de ellas también los litigantes van construyendo su afirmación probatoria y fáctica con miras a ser usada en el alegato de clausura.

Es justamente aquí, en el alegato de clausura, cuando cada parte realiza un análisis definitivo sobre las conclusiones probatorias arribadas en el juicio, desde cada perspectiva. Y, al hacerlo, se proveen de todo aquello probatoriamente útil para tal propósito. Una de estas tantas herramientas lo son, pues, cómo no, los documentos que fueron admitidos e introducidos a juicio y que fueron debidamente oralizados, en su oportunidad.

Aquí el ejercicio de la argumentación no tiene límites expresados en el contenido del documento, pudiendo cada parte vincularlo con cualquier otra prueba actuada en juicio que la conduzca a una misma dirección; es, en suma, en el alegato de clausura en donde el documento puede ser explotado argumentativamente y alejarse de su contenido probatorio para darle un contenido ya no formal, sino sustancial, en contexto con otras pruebas.

Quiérase o no, y aunque la tentación abrume a cada parte, ni el interrogatorio, ni el contraexamen, y sus derivados de reexamen y recontraexamen, ni tampoco la fase de oralización de documentos constituyen espacios de argumentación y valoración probatoria. Su propósito y sentido dentro del esquema del juicio oral es significativamente distinto: son escenarios en donde se obtiene información para un evento próximo: el alegato de clausura. No existe, por tanto, una excepción que licencia a la oralización de documentos de poder ser argumentada; y no así, por el contrario, hacerlo exactamente de la misma forma al tratarse de res puestas brindadas por los propios órganos de prueba en juicio. Constituye una regla que no admite excepción.

A diferencia de la oralización de documentos, insistimos, cuyo ejercicio académico es optativo para cada parte, el alegato de clausura es un imperativo establecido en la norma, realizado de modo obligatorio por los litigantes en juicio. Así, no es que a la autoridad judicial le resulte indiferente que cada parte des taque la importancia probatoria del contenido del documento, de ninguna manera, sino que este ejercicio argumentativo pue de desarrollarse de forma mucho más compleja y amplia en otro momento, en las palabras de cierre de cada uno de estos, con un tiempo más reflexivo y razonable, y hasta veces en el tiempo que disponga cada litigante según la complejidad de cada estructura, y no con el tiempo limitado y breve impuesto por el juez al momento del trámite de la oralización. En suma, ese documento que no pudo ser exhaustivamente argumentado al momento de oralizarlo sí podrá ser realizado en el alegato de clausura, tan solo unas sesiones más del juicio.

Lo recomendable, entonces, en una audiencia de oralización de documentos es la fijación de afirmaciones categóricas —a manera de frases— para ser posteriormente explicadas. Son títulos o nombres que se coloca al documento, señalando a la autoridad judicial que únicamente se limitará a enfatizar en determinadas fechas, números, contenido, firma, trámite seguido, entre otros aspectos propios del documento, para ser debidamente argu mentados en el cierre de clausura.

Además de estos escenarios, es viable la objeción por infracción al procedimiento establecido en el artículo 383, numeral 1, literales a-e, 2 y 3, del Código Procesal Penal en el supuesto caso de que se desee oralizar más allá de aquellos permitidos por el legislador o cuando se quiera deformar el procedimiento establecidos para aquellos contenidos en las referidas normas. Así, en conclusión, se objetará el procedimiento de oralización de documentos en los siguientes casos:

    1. Cuando la oralización trascienda el contenido establecido en el propio documento.
    2. Cuando se lee un acta que contenga prueba anticipada sobre el órgano de prueba que motivó el acta y que acudió a juicio oral, en virtud de una lectura conjunta del artículo 383, numeral 2.
    3. La denuncia en la medida que la denunciante (testigo) haya acudido a juicio oral, en virtud de una lectura con junta del artículo 383, numeral 2.
    4. Los documentos e informes periciales cuando el perito que lo elaboró acudió a juicio oral, de conformidad con una lectura conjunta del artículo 383, numeral 2.
    5. Todos los demás documentos, certificados y constataciones cuyas personas que lo elaboraron (testigos) acudieron a juicio oral, de conformidad con una lectura conjunta del artículo 383, numeral 2.
    6. Las actas que contengan exhortos con testigos que fueron trasladados o fueron sometidos al sistema de preguntas, virtual o presencialmente, en virtud con una lectura sistémica del artículo 383, numeral 2.
    7. Las actas policiales tales como detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento cuyos órganos de prueba que participaron y elaboraron cada una de ellas acudieron a juicio oral, de conformidad con una lectura conjunta del artículo 383, numeral 2.
    8. Al tratarse de documentos reproducidos sin las exigencias, totales o parciales establecidas en el numeral 3 del artículo 383 del Código Procesal Penal.

Ejemplo de objeción a la oralización de documentos por parte del fiscal

Fiscal: Como puede apreciarse del documento, este informe técnico del 10 de mayo de 2019, emitido por la Oficina de Tesorería de la municipalidad, determina la existencia de un pago de S/12 567.00, aprobados por el gerente municipal y el acusado Martín Escobedo, a la empresa cuyo propietario es amigo del acu sado, dato que justamente fue corroborado cuando vino a juicio y declaró Ana María del Solar, quien, ante usted, magistrado, señaló que el acusado Martín Escobedo se reunía de forma secreta con el jefe de Tesorería de la entidad para acordar ilícitamente la tramitación de los pagos a dicho proveedor. Esto corrobora…

Defensa: Objeción, señor magistrado, por infracción al procedimiento de oralización de documentos, toda vez que vulnera lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 del Código Procesal Penal, el mismo que indica que la oralización de documentos incluye su lectura, y además que se escuche o vea la parte pertinente del acta, que es exactamente todo lo contrario a lo que Fiscalía está realizando en este momento. Si bien el artículo 384, numeral 4, del Código Procesal Penal permite a las partes que, por breve término, solo si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre el contenido del documento, esto no significa licencia para realizar afirmaciones argumentativas fuera del contenido del referido documento. En todo caso, si la Fiscalía desea manifestar juicios de valor sobre las pruebas actuadas en el presente juicio, deberá esperar a cuando nos encontremos en alegatos de clausura. Solo así podrá lograr dicho propósito, no en este momento, señor juez. Por ese motivo, solicito respetuosa mente que declare fundada mi objeción y, en consecuencia, que Fiscalía no realice juicios de razonamiento y valoración más allá de lo que objetivamente podemos todos leer del contenido de di cho documento.

Juez: Declaro fundada la objeción. Señor fiscal, extraiga la información que solamente se observa del contenido del documento sin realizar enlaces probatorios con otras aquellas actuadas en juicio. Ya tendrá oportunidad de realizarlo en su alegato de cierre.

Ejemplo de objeción a la oralización de documentos por parte de la defensa técnica

Defensa: Señor juez, luego de haber escuchado la declaración del perito contable ofrecida por esta defensa, permítame dar lectura de las conclusiones a las que arribó la pericia contable de parte elaborada por el perito Juan Díaz Rodríguez, en la que se concluye que el monto de S/30 000.00, que Fiscalía indica como desbalance patrimonial, viene siendo justificado con la compra venta de los siguientes bienes inmuebles que paso a detallar…

Fiscal: ¡Objeción!, señor juez, por infracción al procedimiento de oralización de documentos. Permítame fundamentar.

Juez: Fundamente.

Fiscal: Señor juez, el abogado defensor está violando el numeral 2 del artículo 383 del Código Procesal Penal, el mismo que nos indica una prohibición en la oralización de piezas documentales. ¿A qué nos referimos? A que no son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba ya actuada en audiencia. En el presente caso, señor magistrado, anterior a esta etapa de oralización, hemos escuchado a los testigos y también a peritos, entre ellos, el perito contable Juan Díaz Rodríguez, con la finalidad de brindarnos mayores detalles de la pericia contable elaborada. Señor magistrado, la pericia ingresa a través de su perito, no ingresa de manera independiente. Ahora bien, si vuestra judicatura permite la continuación de lectura de dichas conclusiones, invoco el mismo numeral del artículo 383 del Código Procesal Penal, toda vez que en la norma se detalla que todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor. En esa misma línea, solicito que declare fundada mi objeción y, en consecuencia, no admita la lectura de las conclusiones leídas por la defensa técnica, exhortándolo al cumplimiento de la norma.

Juez: Queda claro, fiscal. Declaro fundada la objeción.

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