OAF: ¿órgano jurisdiccional superior puede ordenar al inferior aplicar su criterio de interpretación?

Fundamento destacado.- En el presente caso, este cuarto presupuesto del delito no se puede evidenciar del requerimiento de incoación de proceso inmediato, en razón de que el Ministerio Público no ha realizado mínimos actos de investigación como notificar en despacho fiscal al imputado a fin de que conozca los cargos y ejerciendo su derecho de defensa pueda informar de las circunstancias o motivos que le hayan impedido cumplir su obligación alimentaria luego de que haya sido requerido; pues en la práctica judicial se observa que en muchos casos después del requerimiento el obligado alimentario puede haber estado privado de su derecho a la libertad, puede haber sufrido un accidente de tránsito que le imposibilitó físicamente de cumplir su obligación alimentaria, podría haber tenido la tenencia del menor alimentista o incluso podría haber fallecido.


1° JUZG. INV. PREP. – FLAGRANCIA, OAF Y CEED – SEDE CENTRAL

  • EXPEDIENTE: 00871-2019-0-1201-JR-PE-01
  • JUEZ: ANGEL GOMEZ VARGAS
  • ESPECIALISTA: ISABEL MILY CARMEN PALACIOS
  • MINISTERIO PÚBLICO: 2DA FPPC HCO 4TA DESP, SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR PENAL DE HUANUCO,
  • IMPUTADO: CARLOS GARCÍA CORONEL
  • DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
  • AGRAVIADA: YISSEL GARCÍA VIVIANO
  • REPRESENTANTE: VIVIANO ALEJO, ZOILA
  • ESPECIALISTA DE AUD.: JOSÉ JAVIER BARRIONUEVO SANTOS

ÍNDICE DE REGISTRO DE AUDIENCIA ÚNICA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO

1. ETAPA INICIAL

En la ciudad de Huánuco, siendo las nueve horas, de TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, en la Sala de  Audiencias del Despacho del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huánuco de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, a cargo del magistrado ANGEL GOMEZ VARGAS, con la finalidad de realizar la AUDIENCIA ÚNICA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO, programado en el Expediente N° 0871-2019-0, que se le sigue a CARLOS GARCÍA CORONEL, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de ZOILA VIVIANO ALEJO.

Se pone en conocimiento de las partes concurrentes que esta audiencia está siendo grabada en sistema de audio, y las partes pueden solicitar una copia del mismo al término de la sesión si así lo consideran.

Para que los sujetos procesales se identifiquen, se les concede el uso de la palabra.

II. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES

1. MINISTERIO PÚBLICO: HARRY LIHON VIDAL, Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco.

  • Domicilio Procesal : San Martín Nro. 765, tercer piso, Huánuco.
  • Teléfono de contacto : 962991818
  • Casilla electrónica : 69516

2. DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO: Abog. ELIZABETH VERÓNICA DÍAZ REÁTEGUI, Defensora Pública del Ministerio de Justicia

  • Domicilio Procesal : Crespo y Castillo N°820 – Huánuco
  • En reemplazo del defensor público ELVIO AROSEMENA.

III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

00:01. min. JUEZ: Se declara INSTALADA la audiencia, y se le concede el uso de la palabra al Ministerio Público para que oralice su requerimento.

00:01. min. MINISTERIO PÚBLICO: Procede a oralizar su requerimiento de incoación de proceso inmediato, en contra CARLOS GARCÍA CORONEL, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de ZOILA VIVIANO ALEJO; procediendo a exponer los hechos materia de investigación, tipificación, los elementos de convicción, el sustento jurídico del requerimiento de proceso inmediato; solicitando se apruebe el requerimiento. (Exposición integra queda registrado en el sistema de Audio).

00:03. min. JUEZ: Se corre traslado a la defensa técnica del imputado.

00:03. min. DEFENSA PÚBLICA: Ninguna observación al requerimiento.

00:03. min. JUEZ: Señor fiscal, luego de que éste juzgado declaró improcedente el requerimiento de proceso inmediato por resolución n.° 2 de 24 de abril de 2019, su despacho ha realizado diligencias para acreditar que el imputado no quiere cumplir su obligación pudiendo hacerlo.

00:04. min. MINISTERIO PÚBLICO: Precisa que, después de emitido la resolución n.° 2 se ha interpuesto recurso de apelación ante la Sala Penal, por lo que no se ha realizado ningún acto de investigación posterior, toda vez que, después de ello nos han convocado para la presente audiencia.

00:04. min. JUEZ: El juzgado procede a emitir la siguiente resolución.

IV. RESOLUCIÓN N.° 13

Huánuco, tres de marzo

De dos mil veinte

ASUNTO:

Determinar si procede aprobar o declarar improcedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato.

ANTECEDENTES:

En la presente audiencia, el representante del Ministerio Público oralizó su requerimiento, solicitando al juzgado aprobar la incoación de proceso inmediato contra Carlos García Coronel; argumentando que se cumplen los presupuestos legales.

Corrido traslado del requerimiento, la defensa técnica expresó que no va a realizar oposición.

El suscrito magistrado preguntó al representante del Ministerio Público si después de la emisión de la resolución n.° 2 de 24 de abril de 2019, se realizó mínimos actos de investigación en su despacho a fin de acreditar que el imputado no quiere cumplir su obligación pudiendo hacerlo; habiendo expresando el representante del Ministerio Público que no realizó ningún acto de investigación porque el expediente se encontraba en impugnación.

RAZONAMIENTO:

Cuestión preliminar

En el presente caso, es necesario que primero se analice si el suscrito magistrado debe cumplir lo resuelto por los jueces superiores en el auto de vista de 16 de diciembre de 2019, respecto a asumir los criterios de interpretación de dicho órgano jurisdiccional superior, en el extremo que consideran que no sería necesario que el Ministerio Público realice ningún acto de investigación y que las copias certificadas del Juzgado de Paz Letrado serían suficientes para vincular al imputado con el delito de omisión de asistencia familiar y para que el Juzgado de Investigación Preparatoria apruebe el proceso inmediato, en razón de que la culpabilidad recién se tendría que determinar en el estadio procesal de juzgamiento.

Al respecto, es preciso citar que los jueces del Poder Judicial de todos los rangos, nos regimos por el derecho a la independencia, que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado en su Art. 146° tercer párrafo, que señala: “El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y a la ley. (…)”.

Así también, es pertinente citar que el máximo intérprete de la constitución, en el segundo párrafo del fundamento 9, de la sentencia emitida en el Expediente N° 2920-2012-PHC/TC, estableció que: “En el caso del Poder Judicial el asunto es clarísimo, dado que en caso que se interponga un recurso de apelación, los actuados son elevados al superior, quien puede confirmar, revocar o anular la resolución venida en grado; sin embargo, no puede ordenarle a la instancia inferior cómo debe resolver un asunto o cuestión litigiosa; a lo sumo puede disponer la realización de determinadas diligencias o actuaciones probatorias o que se emita una nueva sentencia pronunciándose sobre extremos anteriormente omitidos”.

Finalmente, en este extremo, también es pertinente citar que la vulneración del principio a la independencia, se encuentra sancionada en la Ley de Carrera Judicial como falta muy grave, conforme al artículo 48° numeral 7) de la citada ley.

Estando a los dispositivos constitucionales y jurisprudencia del Alto Tribunal mencionados, el suscrito magistrado considera que los criterios de interpretación de los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones, no los puede asumir como suyos, pues hacerlo sería vulnerar el derecho a la independencia que me asiste por la Constitución como un derecho fundamental; máxime, si el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien ante un recurso de apelación la Sala puede revocar la resolución o anularla, empero en ningún caso les faculta ordenar a la instancia inferior cómo se debe resolver o cómo se debe interpretar un dispositivo legal o una doctrina legal establecido en un Acuerdo Plenario y otros; siendo así, el suscrito magistrado no va a asumir los criterios expresados por los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones.

Fundamentos de la decisión del requerimiento de incoación de proceso inmediato

El artículo 446° numeral 4) del Código Procesal Penal, establece que el fiscal debe incoar proceso inmediato en los delitos de omisión de asistencia familiar; sin embargo, el numeral 1) inc. c), también es claro en señalar que el Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato cuando: “Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes”.

Aunado a ello, se debe tener presente que, se ha aprobado el Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico para Procesos Inmediatos Reformados, a través del Decreto Supremo N° 09-2018-JUS, que como sabemos tiene el rango de ley, donde se ha establecido que el fiscal al calificar el delito de omisión a la asistencia familiar, debe realizar mínimos actos de investigación a fin de acreditar que el imputado no quiere cumplir su obligación pudiendo hacerlo.

En el presente caso, desde que el suscrito magistrado dictó la resolución n.° 2 de 24 de abril de 2019, que declaró improcedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato; las circunstancias de hecho que se tuvo presente al dictar dicha resolución no han cambiado, en razón de que el representante del Ministerio Público ha señalado que no realizó actos de investigación porque el expediente se encontraba en fase de impugnación; siendo así, se debe ratificar los fundamentos expuestos en la resolución n.° 2 de 24 de abril de 2019, y declarar improcedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato.

Porque se verifica que el Ministerio Público no ha realizado mínimos actos de investigación para acreditar el cuarto presupuesto del delito, establecido en la doctrina legal del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016-CIJ-116, donde los jueces supremos han desarrollado la estructura típica del delito estableciendo que por su propia configuración típica, el delito de omisión de asistencia familiar, exige: 1) La previa decisión de la justicia civil, que se pronuncia acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado; 2) De la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos que conocemos como liquidación de pensiones devengadas; 3) Del objetivo de incumplimiento del pago, previo apercibimiento por el deudor alimentario, que es conocida como el requerimiento y, 4) La posibilidad de actuar.

En el presente caso, este cuarto presupuesto del delito no se puede evidenciar del requerimiento de incoación de proceso inmediato, en razón de que el Ministerio Público no ha realizado mínimos actos de investigación como notificar en despacho fiscal al imputado a fin de que conozca los cargos y ejerciendo su derecho de defensa pueda informar de las circunstancias o motivos que le hayan impedido cumplir su obligación alimentaria luego de que haya sido requerido; pues en la práctica judicial se observa que en muchos casos después del requerimiento el obligado alimentario puede haber estado privado de su derecho a la libertad, puede haber sufrido un accidente de tránsito que le imposibilitó físicamente de cumplir su obligación alimentaria, podría haber tenido la tenencia del menor alimentista o incluso podría haber fallecido.

Sin embargo, estos supuestos no se pueden verificar en el presente caso, porque el Ministerio Público inmediatamente recabada las copias certificadas del Juzgado de Paz Letrado, procedió a incoar proceso inmediato sin realizar mínimos actos de investigación, desconociendo la doctrina legal del fundamento 15 del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016, el Decreto Supremo N° 09-2018-JUS y desconociendo el derecho de defensa que tiene todo investigado que se encuentra garantizado en el Artículo 139°, numeral 14) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que también se encuentra reconocida en el Código Procesal Penal en los siguientes artículos:

Título Preliminar

Art. IX.- Derecho de defensa:

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

Artículo 71.- Derechos del imputado:

(…)

2. Los Jueces, los fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

(…)

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.

Artículo 84.- Derechos y deberes del abogado defensor:

El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

(…)

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.

Estos derechos, el Ministerio Público –no obstante que es su deber garantizarlo conforme lo establece su Ley de Carrera Fiscal– está afectando con su procedimiento de incoar inmediatamente el proceso inmediato sin realizar mínimos actos de investigación; si bien es cierto, en la resolución de la Sala de Apelaciones, se ha establecido que el derecho de defensa no se estaría vulnerando, porque según el criterio del superior, este derecho se garantizaría en la etapa del juicio inmediato, donde se le corre traslado de la acusación. Sin embargo, tanto la Constitución Política del Estado y el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que este derecho no solamente es para la etapa de juzgamiento, sino es para todo el proceso, que incluye la fase de las diligencias preliminares. Si bien es cierto que la Sala de Apelaciones también refiere que este proceso es especial; sin embargo, la celeridad se debe ponderar con el debido proceso; es decir, no porque el proceso sea especial se debe vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la defensa.

En esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en las siguientes casaciones:

Casación 842-2016/SULLANA, en su fundamento de derecho tercero estableció: “En estos casos, como es obvio por tratarse de un proceso que restringe plazos procesales y elimina o reduce fases procesales –la flagrancia, como institución procesal, tiene un objetivo instrumental para facilitar la actuación de la autoridad policial o para instituir procedimientos simplificados y céleres–, la interpretación de las normas que lo autorizan, por sus efectos, debe ser restrictiva, es decir, dentro de la esfera de su ordenamiento, en el núcleo de su representación o significación del texto legal.”

Casación 626-2016/JUNÍN, en su fundamento de derecho vigésimo estableció: “La celeridad e impulso del proceso para su conclusión inmediata no amerita que se deba excluir de defensor al procesado, pues hubo tiempo razonable para la debida concurrencia de este, sea particular o público, en tanto garantía de un debido proceso, pues la indefensión afecta derechos fundamentales.”

En ese contexto, al no evidenciarse actos de investigación que evidencien el delito de omisión de asistencia familiar, en su extremo del cuarto presupuesto desarrollado en la doctrina legal, fundamento 15 del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016, el suscrito magistrado va a declarar improcedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato; si bien es cierto, en este extremo la Sala Penal de Apelaciones ha establecido que no sería necesario la realización de mínimos actos de investigación, en razón de que la culpabilidad del imputado recién se va a establecer en el juicio oral; sin embargo, el suscrito magistrado respetuosamente no comparte dichos argumentos por las razones antes expuestas y, en el presente caso se decanta por la doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario antes y tantas veces mencionado.

Máxime si la jurisprudencia a nivel nacional se encuentra en la línea expresada por el suscrito magistrado, por ejemplo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones en el Expediente N° 2945-2016-24, en un caso similar, por el delito de omisión a la asistencia familiar, en  donde se había absuelto al imputado por el delito de omisión de la asistencia familiar, declaró infundada la apelación y confirmó la sentencia, expresando que debe verificarse la capacidad de pago, posibilidad física del individuo para ejecutar la acción ordenada.

También la doctrina se encuentra en esa línea como es el caso de César Nakazaki en su artículo “Omisión a la asistencia familiar, capacidad económica se debe probar en sede penal”, publicado en la revista de Legis.pe, donde refirió que la capacidad económica se debe probar en sede penal, cuestionando la actuación de que con el procedimiento de incoar inmediatamente el proceso inmediato sin realizar mínimos actos de investigación, se está convirtiendo los procesos de omisión a la asistencia familiar en un proceso de desobediencia a la autoridad. Celis Mendoza Ayma al respecto señala que: La errada práctica que considera innecesaria la proposición fáctica –de la imputación concreta– que describa la capacidad económica como elemento configurador de la situación típica, pervierte el deber de la carga de la prueba del Ministerio Público; en efecto, se asume presuntivamente la capacidad material del imputado; con ello el despropósito de que sea el propio imputado quién tenga que probar su falta de capacidad económica. Se trastoca, por tanto, el deber de la carga de la prueba y muta en una extraña carga probatoria dinámica, con afección directa del principio de presunción de inocencia del imputado. Su consecuencia operativa será que el Ministerio Público formule imputaciones precarias por ausencia de un componente central: la capacidad económica –material– del imputado”.

Fundamentos por los que el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en estado de Ebriedad o Drogadicción; decide:

DECISIÓN

  • DECLARAR IMPROCEDENTE: el requerimiento de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra CARLOS GARCÍA CORONEL, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de YISSEL MARYORI GARCÍA VIVIANO.
  • ORDENÓ que consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el presente proceso.

V. NOTIFICACIÓN

00:18. min. JUEZ: Con la resolución se notifica en este acto.

MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con el Art. 447° numeral 5), 404°, 405°, 406° y del Código Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, solicitando que en este acto se me concede el uso de la palabra para su fundamentación.

00:18. min. JUEZ: La defensa.

DEFENSA TÉCNICA: Conforme.

VI. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y ADMISIBILIDAD

00:18. min. JUEZ: El Ministerio Público oralice su recurso.

00:18. min. MINISTERIO PÚBLICO: Procede a fundamentar su recurso de apelación en los siguientes términos:

Como ya se ha indicado los artículos antes invocados del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procede a exponer previamente los argumentos dados por su despacho, en el sentido de que básicamente se basa en dos argumentos, primero en que hace resaltar el derecho a la independencia de los jueces contenidas tanto en la Constitución como en su Ley Orgánica respecto a lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones; así también, hace invocación a que se estaría afectando gravemente el derecho a la defensa del investigado, por cuanto el Ministerio Público no ha realizado actos de investigación posteriormente a la emisión de la resolución n.° 2, indicando que el proceso inmediato por su carácter de especial no impide pues que se limite su derecho a la defensa en ese extremo, bajo todos los argumentos, además que su persona ha invocado así como las Casaciones y en este caso el Acuerdo Plenario N° 02-2016 fundamento 15, y el Protocolo Interinstitucional, así como las demás sentencias casatorias fundamentadas por su despacho.

Al respecto señor juez, el Ministerio Público considera que su resolución no se ajusta a derecho, existiendo un error en ese extremo y además que se afecta gravemente el interés del Ministerio Público de orden procesal, respecto de continuar con el proceso de incoación de proceso inmediato, conforme ya lo ha sustentado la Sala Penal de Apelaciones.

Respecto a los fundamentos concretamente del Ministerio Público por el cual sustenta su recurso de apelación, en el primer extremo respecto a la independencia, si bien es cierto, está reconocido constitucionalmente este extremo; sin embargo, hay que tener en cuenta también el principio constitucional de la doble instancia, al momento en que se emitió la resolución n.° 2, el Ministerio Público impugnó esta resolución, por cuanto, no se encontraba conforme con los fundamentos dados en su momento y, lo cual es básicamente similar al que se está dando en la resolución n.° 13 que es materia de impugnación, respecto a que el Ministerio Público no ha realizado actos mínimos de investigación. En ese extremo, la Superior Sala Penal de Apelaciones en la resolución n.° 10, Auto de Vista de 16 de diciembre de 2019, ha recogido los argumentos del Ministerio Público en el extremo de la apelación y básicamente ha dado criterios o a ilustrado respecto a los fundamentos tomados en cuenta por su despacho, es decir, en primer lugar, respecto a la naturaleza del proceso inmediato. Así mismo, también respecto a la interpretación del Acuerdo Plenario n.° 2-2016 y, también respecto a la afectación del derecho a la defensa, criterios que si bien es cierto como usted indica, los superiores no pueden conminar el sentido de sus decisiones; pero sin embargo, señor juez, estos criterios deben ser orientadores hacia su despacho para efectos de que pueda resolver conforme a lo que ya ha resuelto la Superior Sala Penal; sin embargo, su despacho se aparta de estos criterios, no encontrando el Ministerio Público en ese sentido una mayor fundamentación que avale eso, toda vez que, sus fundamentos para rechazar el presente proceso inmediato se sustenta nuevamente en lo dado en la resolución n.° 2, es decir, que se ha afectado el derecho a la defensa del imputado de que no se ha tomado en cuenta el Protocolo y tampoco el Acuerdo Plenario n.° 2-2016.

Al respecto señor juez, la Superior Sala Penal en su fundamento 4.3, ha establecido que el proceso inmediato y lo cito textualmente: “…generalmente en este tipo de delitos no se presenta mayor dificultad procesal, por lo que la obligación que impone la norma procesal es de carácter imperativo – El Fiscal “DEBE” dice la redacción legal-; sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos excepcionales en que por su complejidad, los procesos deban tramitarse en la vía común”. Es decir, se ha establecido y tal como está consignado también en el Art. 446° en el numeral 4), establece que el Ministerio Público debe invocar este proceso inmediato en los casos de Omisión a la Asistencia Familiar, esta obligación del Ministerio Público de invocar el proceso inmediato señor juez, en ningún extremo limita el derecho a la defensa del imputado, en sus argumentos también se ha indicado que se ha negado el derecho a la defensa y darle la oportunidad de que el pueda demostrar que quizás el no ha tenido la posibilidad de pagar y no solamente el no querer, dando una serie de ejemplos dado por su despacho; sin embargo señor juez, esta posibilidad del imputado de poder demostrar su imposibilidad de pago, no se ve limitado con la incoación de proceso inmediato, porque existe una etapa también igualmente satisfactoria y valida en la cual también pueda hacer valer, es decir, en la primera etapa del juicio inmediato, es decir durante el control de acusación, el acusado válidamente podría presentar sus medios probatorios y sus testigos, inclusive su propia declaración, respecto a la imposibilidad que podría haber tenido en su momento de cumplir con la obligación alimentaria, y esto también ha sido recogido en el numeral 4.6 de la Resolución antes mencionada de la Sala Penal de Apelaciones.

Respecto al Acuerdo Plenario n.° 2-2016 fundamento 15, que también su despacho invoca respecto al cuarto elemento de la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, la Sala también ha advertido que existe una mala interpretación respecto a este fundamento, en ningún extremo se exige en esta etapa el cumplimiento de dicha obligación; ahora respecto a que con esto se estaría afectando gravemente el derecho a la defensa y toda vez de que existe sentencias que han declarado nulas, inclusive se cita a un doctrinario, en ese extremo, consideramos pues de que en el presente caso no se da esta figura, pues como ya se ha indicado existe válidamente la posibilidad de poder sustentarlo en su debida oportunidad.

Ahora, hay que tener en cuenta señor juez, de que el Ministerio Público considera de que si bien es cierto en la sentencia apelada ordena que se convoque a nueva audiencia para calificar nuevamente el requerimiento de incoación de proceso inmediato, también se establece que debe tenerse en cuenta los fundamentos de la resolución impugnada las cuales no se ha tomado en cuenta, vaciando de esta manera el contenido del derecho a la doble instancia del Ministerio Público, creando a criterio del Ministerio Público una incertidumbre respecto a las decisiones emitidas por el superior que también son de cumplimiento obligatorio desde el punto de vista legal.

En ese sentido, señor juez, solicitamos se nos conceda el recurso de apelación a efectos de que sea elevado y, teniendo como pretensión que su resolución n.° 13, sea declarado nula conforme a los argumentos expuestos y también teniendo en cuenta lo ya resuelto por la Sala en el Auto de Vista de la resolución n.° 10, siendo el agravio de orden procesal.

00:25. min. JUEZ: El Juzgado emite la siguiente resolución.

VII. RESOLUCIÓN N° 14

Huánuco, tres de marzo

De dos mil veinte.

ASUNTO:

Determinar si procede conceder o declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

ANTECEDENTE:

En la presente audiencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución n.° 13 de 3 de marzo de 2020, que declaró improcedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato, habiendo fundamentado su recurso con los fundamentos de hecho y derecho, así como expresado los agravios y solicitado su pretensión concreta.

RAZONAMIENTO:

El artículo 447° numeral 5) del Código Procesal Penal, establece que: “(…) la resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto no es necesario su formalización por escrito”.

Por su parte, el artículo 405° numeral 1) del Código Procesal Penal, respecto a las formalidades del recurso señala que: “1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor de imputado; b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva; c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

Analizado los fundamentos que ha expuesto el representante del Ministerio Publico, se observa que cumplen los presupuestos legales para conceder el recurso de apelación y elevar el expediente a la Sala Penal de Apelaciones, por cuanto el Ministerio Público ha fundamentado sus agravios, ha indicado los fundamentos de hecho y derecho, y ha solicitado una pretensión concreta, esto es, que la resolución dictada por el juzgado sea revocada o anulada, por lo que debe ser concedido el medio impugnatorio.

Fundamentos por los que, el señor Juez del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huánuco decide.

DECISIÓN:

  • CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución n.° 13 de 3 de marzo de 2020 que declaró IMPROCEDENTE el requerimiento de Incoación del PROCESO INMEDIATO, contra CARLOS GARCIA CORONEL, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de YISSEL MARYORI GARCÍA VIVIANO.
  • SE ORDENA que se eleve el recurso de apelación con efecto suspensivo a la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco para que proceda conforme a sus atribuciones.

VIII. CONCLUSIÓN

Siendo las nueve con cuarenta y cinco, se da por concluida la audiencia y por cerrado el sistema de grabación de audio; procediendo a firmarla el señor Juez de Investigación Preparatoria y la asistente de audio encargada, conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Penal.

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