OAF: dentro del proceso penal no es posible cuestionar la liquidación de la deuda alimentaria [Casación 2269-2022, Amazonas]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado:  Sexto […] ∞ A ello cabe añadir que el ilícito de omisión de asistencia familiar, por su configuración típica, requiere del incumplimiento en la vía civil por parte del agente, es decir, que este dolosamente omita cumplir su obligación de prestar alimentos, impuesta previamente por el juez competente en una resolución judicial como pensión alimenticia después de agotado el proceso sumarísimo sobre alimentos. En efecto, es en esa vía que se practica la liquidación de pensiones devengadas que ahora el encausado cuestiona, y en el caso concreto tiene la calidad de consentida, conforme el ad quem consideró, de modo que no es en la vía penal, y mucho menos mediante el presente recurso de casación, que el procesado se encuentre habilitado a cuestionar la liquidación de la deuda alimentaria como pretende hacerlo, sino que deberá hacerlo ante el juez competente que emitió la decisión que ahora controvierte. El procesado pretende cuestionar, en esta vía, decisiones (Resolución n.° 26, sobre liquidación de pensiones devengadas; y Resolución n.° 29 que aprueba la liquidación de pensiones devengadas) que adquirieron firmeza en otra vía (civil), lo cual se torna un imposible jurídico, en tanto que esta última (Resolución n.° 29) no ha sido anulada o dejada sin efecto.


Sumilla: Recurso de casación excepcional inadmisible de casación excepcional inadmisible. I. Se advierte que FELIBERTO VÁSQUEZ HUATANGARE incumplió el requisito de admisibilidad, pues, a pesar de que invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, para desarrollo de doctrina jurisprudencial; trajo a colación las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 3, del código adjetivo; y expuso diversas infracciones jurídicas (vulneración del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación), no propuso tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial; asimismo, omitió consignar las razones que la justifiquen; tampoco impulsó exégesis jurídica alguna relacionada que evidencie interés casacional. Por el contrario, los argumentos expuestos en realidad resultan ser la renovación de los agravios que propuso en su recurso de apelación, los cuales incluso fueron descartados de manera adecuada por el Tribunal Superior (Cfr. fundamento séptimo en adelante, foja 257), entonces, lo que en realidad pretende es un reexamen de las resoluciones de primera y segunda instancia.

II. A ello cabe añadir que el ilícito de omisión de asistencia familiar, por su configuración típica, requiere del incumplimiento en la vía civil por parte del agente, es decir, que este dolosamente omita cumplir su obligación de prestar alimentos, impuesta previamente por el juez competente en una resolución judicial como pensión alimenticia después de agotado el proceso sumarísimo sobre alimentos. En efecto, es en esa vía que se practica la liquidación de pensiones devengadas que ahora el encausado cuestiona, y en el caso concreto tiene la calidad de consentida, conforme el ad quem consideró, de modo que no es en la vía penal, y mucho menos mediante el presente recurso de casación, que el procesado se encuentre habilitado a cuestionar la liquidación de la deuda alimentaria como pretende hacerlo, sino que deberá hacerlo ante el juez competente que emitió la decisión que ahora controvierte. El procesado pretende cuestionar en esta vía decisiones (Resolución n.° 26, sobre liquidación de pensiones devengadas; y Resolución n.° 29 que aprueba la liquidación de pensiones devengadas) que adquirieron firmeza en otra vía (civil), lo cual se torna un imposible jurídico, en tanto que esta última (Resolución n.° 29) no ha sido anulada o dejada sin efecto.

III. Por tanto, el recurso de casación planteado se declara inadmisible. Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio correspondiente.

Matricúlate: Diplomado Teoría del delito y litigación oral. Inicio 11 de febrero de 2025


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 2269-2022, Amazonas

Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación AUTOS Y VISTOS: interpuesto por el procesado FELIBERTO VÁSQUEZ HUATANGARE[1] contra la sentencia de vista, del seis de julio de dos mil veintidós (foja 257), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 195), que lo condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de la obligación alimentaria, y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año (artículo 149, primer párrafo, del Código Penal), en agravio de sus menores hijos de iniciales J. A. V. L. y D. N. V. L., representados por su señora madre Susan Paola Lozada de la Cruz, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó, por concepto de reparación civil, las pensiones devengadas por el monto de S/ 15 416.03 (quince mil cuatrocientos dieciséis soles con tres céntimos), por el periodo correspondiente del mes de abril de dos mil quince a marzo de dos mil diecisiete; y S/ 800 (ochocientos soles) por indemnización por daños y perjuicios, lo que suma un total de S/ 16 216.03 (dieciséis mil doscientos dieciséis soles y tres céntimos); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO 

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado FELIBERTO VÁSQUEZ HUATANGARE, en el recurso de casación (foja 274), invocó el supuesto de procedencia excepcional, previsto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, en concordancia con los incisos 1 y 3 del artículo 429 del referido código. Los agravios fueron los siguientes:

1.1. Se inobservó la garantía constitucional del debido proceso, pues no se tomó en consideración los fundamentos que acreditan que se realizó una doble liquidación, lo cual denota que se está cobrando dos veces el mismo periodo.

1.2. El juez de paz no letrado no aclaró el monto exacto que debió deducirse de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas correspondientes al periodo de abril de dos mil quince a agosto de dos mil dieciséis; asimismo, practicó una nueva liquidación por el periodo de abril de dos mil quince a marzo de dos mil diecisiete, donde las liquidaciones de abril de dos mil quince a agosto de dos mil dieciséis jamás fueron descontadas de acuerdo a los depósitos realizados en la cuenta de ahorros de la denunciante Susan Paola Lozada de la Cruz.

1.3. El colegiado, de manera irresponsable, no procedió a sumar los depósitos consignados por el representante del Ministerio Público en la Disposición Fiscal n.o 3, para determinar el monto exacto de lo pagado; solo señaló que en la Resolución n.o 26 consta una nueva liquidación que quedó consentida; sin embargo, existe falta de motivación o falta de pronunciamiento respecto a la Disposición Fiscal n.o 3, que contiene pruebas irrefutables sobre los pagos realizados; investigación que contiene la liquidación desde abril de dos mil quince hasta marzo de dos mil diecisiete. Existe falta de criterio lógico jurídico para resolver el caso concreto.

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1.4. El sentenciado no omitió cumplir la obligación alimentaria que establece la resolución judicial, sino, por el contrario, se está imponiendo por parte de los operadores de justicia el pago doble por pensiones alimenticias devengadas que en su oportunidad ya fueron pagadas conforme a los depósitos judiciales que obran y que son adjuntados conforme lo considera la Disposición Fiscal n.o 3, en su considerando quinto. Se origina un claro abuso del derecho que causa perjuicio económico al justiciable, pues se impone nuevamente su pago, razón por la cual existe vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al principio del debido proceso, así como indebida motivación de las sentencias.

El impugnante finalizó refiriendo que es necesaria la intervención del Supremo Tribunal para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 308), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula que “el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas”; mientras que en el numeral 2, literal b), del referido artículo, se prescribe: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

En el caso, no se cumple con el quantum punitivo mínimo, pues la sanción para el delito de omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de la obligación alimentaria, no es superior a seis años; por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resultaba habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, es decir, se debió invocar la casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Cuarto. Por otro lado, es criterio constante de est Cuarto. a Sala Penal Suprema que la casación excepcional, al ser un recurso de configuración legal, debe cumplir los requisitos que la ley exige.

En ese sentido, se establecieron diversos baremos jurisprudenciales.

4.1. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[2].

[Continúa…]

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[1] El nombre correcto del procesado es como fue consignado en la presente ejecutoria, lo cual se corrobora con el documento nacional de identidad del encausado n.o 46014725.
[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Casación n.o 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero. Así también, Recurso de Casación n.o 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.o 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 884- 2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 590-2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto; y Recurso de Casación n.o 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.

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