Fundamento destacado: Décimo noveno: En el caso de autos, lo vertido en la comunicación notarial no reviste suficiente contenido injurioso, como tampoco constituye una conducta agraviante de tal gravedad que no admita la prosecución del contrato de trabajo; el demandante actuó en su calidad de Secretario General del Sindicato ejerciendo su derecho a expresar su opinión acerca de lo que entiende constituye una vulneración por parte de su empleador de los derechos laborales de dirigentes sindicales y de los afiliados al sindicato.
Es más, los hechos denunciados por el demandante en la Carta Notarial dirigida a la empresa INDECO, no son falsos como alega la recurrente en la carta de despido; antes bien queda acreditado en autos que con antelación al envío de la carta aludida, el Sindicato envió una comunicación a la demandada el dieciséis de julio de dos mil doce (recepción el diecisiete de ese mes y año) dando a conocer en los mismos términos: lo sucedido con los cuatro trabajadores (cambio de puesto de trabajo), el despido de su Secretario General y la presión ejercida por la empresa para que los trabajadores renuncien al sindicato, exigiendo la reincorporación a sus puestos habituales de sus dirigentes sindicales. A mayor abundamiento, en las visitas de inspección llevadas a cabo por la Autoridad Administrativa de Trabajo el veintiocho de junio de dos mil doce, el Secretario de Actas y Archivo del Sindicato había denunciado la hostilización hacia sus dirigentes sindicales (citando a los cuatro trabajadores mencionados por el demandante en su carta), en la visita del tres de julio de dos mil doce el demandante expresó que lo habían cambiado de lugar de trabajo y que no le permitían tomar su refrigerio en el comedor teniendo que hacerlo en la calle, expresando lo mismo los trabajadores mencionados en la carta que dirigiera el actor a la demandada y a la empresa INDECO (fojas noventa y dos); en las visitas realizadas por el mismo inspector se constató el traslado de lugar de trabajo de varios trabajadores luego del veintitrés de junio de dos mil doce, en que se constituyó el sindicato, que había un impedimento para acceder al comedor de la empresa, que se despidió al Secretario General del Sindicato (fojas noventa y dos a cien) y que varios trabajadores (17) habían renunciado al sindicato (fojas noventa y dos a cien y fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y ocho).
Sumilla: El derecho Internacional de los derechos humanos en general y las normas de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en particular, reconocen la libertad sindical como un derecho fundamental de la persona; y es que la libertad de asociación de trabajadores y empleadores constituyen una herramienta esencial para garantizar la protección de otros numerosos derechos protegidos por las normas internacionales de trabajo, de ahí que los tribunales aparezcan como garantes de esta libertad.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 10984-2014, LIMA NORTE
Reposición y otro
PROCESO ABREVIADO LABORAL NLPT
Lima, seis de enero de dos mil dieciséis
VISTA, la causa número diez mil novecientos ochenta y cuatro, guión dos mil catorce, guión LIMA norte, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Andina Plast S.R.L., mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos setenta y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha once de diciembre de dos mil doce, en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y tres, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, don Miguel Mezarina Fernández, sobre reposición y otro.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos a), b) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Por escrito de demanda que corre en fojas ciento cuatro a ciento doce, y subsanado en fojas ciento veintiuno, el demandante solicita se declare la nulidad del despido por las causales previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR referidos a la violación de la libertad sindical, participación en actividades sindicales, ser representante de los trabajadores al ostentar el cargo de Secretario General y por discriminación por razón de opinión al ser trabajador sindicalista; y en consecuencia, se deje sin efecto el despido sufrido el dieciocho de setiembre de dos mil doce; y consecuentemente, se le reponga en el puesto de ayudante de despacho producto terminado, así como el pago de remuneraciones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales con costas y costos del proceso.
Segundo: Mediante sentencia de fecha once de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y tres, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró infundada la demanda, bajo el argumento que en el caso en concreto, no se encuentra desvirtuada la falta grave en la que incurrió el actor, por lo que el despido efectuado deviene en justificado, toda vez que se encuentra acreditado que éste tuvo la intención de desacreditar a su empleador ante su cliente, afectándose la buena fe laboral y que debe existir dentro de una organización empresarial.
La Primera Sala Civil de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada y reformándola declararon fundada la demanda, tras considerar: i) que se encuentra acreditado que el actor tenia la calidad de dirigente sindical, hecho que fue puesto en conocimiento de la demandada el nueve de agosto de dos mil doce; ii) el contenido de la carta remitida a INDECO no puede ser considerada como falta grave, pues, se utiliza palabras que por si solas no son de tal magnitud para que desde una perspectiva razonada, racional y proporcional se origine el despido del accionante, iii) no existe coherencia entre la medida del despido con la supuesta afectación de palabras que contiene la carta, por lo que la sanción resulta irracional, iv) no se encuentra acreditado el elemento subjetivo o animus injuriandi, pues, no se evidencia que el actor haya desacreditado a su empleadora, sino que era un mecanismo de exigencia de derechos laborales.
Tercero: Infracción normativa
Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia, ha incurrido en la siguiente infracción normativa:
Artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; (…)”.
Cuarto: La recurrente sostiene que existe la infracción normativa denunciada puesto que no existe prueba que demuestre que actuó en represalia frente a la conformación del sindicato de trabajadores, afiliación a un sindicato, representante del sindicato o discriminación por opinión.
Quinto: Considerando que el demandante sostiene haber sido despedido por su actuación como Secretario General del Sindicato en defensa de los derechos de los trabajadores afiliados y que la empresa demandada sustenta el despido del demandante en la carta que éste enviara a otra empresa en su calidad de representante del sindicato de trabajadores, se hace necesario tomar en consideración las normas nacionales e internacionales sobre la Libertad Sindical.
Sexto: El derecho Internacional de los derechos humanos en general y las normas de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en particular, reconocen la libertad sindical como un derecho fundamental de la persona; y es que la libertad de asociación de trabajadores y empleadores constituyen una herramienta esencial para garantizar la protección de otros numerosos derechos protegidos por las normas internacionales de trabajo, de ahí que los tribunales aparezcan como garantes de esta libertad.
El principio de la Libertad Sindical goza de reconocimiento universal, el párrafo 4 del artículo 23° de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos reconoce el derecho de constituir sindicatos afiliarse a los mismos y en el marco de instrumentos vinculantes de la Organización de las Naciones Unidas, este derecho ha sido reconocido en el artículo 22° del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8° del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sétimo: Por otro lado, la protección de la libertad sindical se encuentra garantizada fundamentalmente por los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) números 87 y 98, buscando el primero proteger la autonomía e independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación como en el funcionamiento y la disolución de los mismos; en tanto que el segundo tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores sean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical.
Octavo: En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad sindical tiene reconocimiento a nivel legal y constitucional. El artículo 28° de la Constitución establece que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:1. Garantiza la libertad sindical (…)”.
Por su parte los artículo 3°, 4°, 30° y 31° del Texto Único de las Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR establecen la afiliación libre y voluntaria al sindicato, la proscripción de restringir o menoscabar en cualquier forma el derecho de sindicación de los trabajadores, protegiendo la libertad sindical contra aquellos que traten de vulnerarla, garantizando a los trabajadores por el fuero sindical a no ser despedido ni traslados sin justa causa, alcanzándoles también esta protección a los miembros de los sindicatos en formación y a los miembros de la junta directiva de los sindicatos.
Noveno: La figura de la Nulidad de Despido recogida en nuestra legislación por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en el artículo 29°, cuyo sustento directo ésta previsto por el artículo 23° de la Constitución Política del Estado, según el cual (párrafo tercero) “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, y el artículo 28° donde se establece que «El Estado reconoce los derechos de sindicalización (…)”, no hace sino brindar protección para el ejercicio del derecho de la libertad sindical reconocido universalmente.
Décimo: En relación a la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical, es un elemento esencial del derecho a la sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio N° 87. El Convenio 98 delimita el alcance de esta protección la misma que deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.[1]
Décimo Primero: El Tribunal Constitucional ha precisado que cuando se alega un despido que encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de prueba que su decidión obedeció a causa reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer esa carga probatoria al empleador, el demandante debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se originó a consecuencia o por su participación en actividades sindicales[2].
Si bien conforme la distribución carga probatoria a efecto de acceder a esta tutela tiene en cuenta su probanza; si bien conforme la distribución de cargas probatorias del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar “El motivo de nulidad invocado» (inciso b) del artículo 23.3), la jurisprudencia ha señalado la necesidad de mesurar tan pesada carga, mediante el empleo de formulas de aligeración, como el principio de facilitación probatorio y la prueba incidiría, cuyo empleo en el proceso laboral autoriza el artículo 23.5 de la citada Ley Procesal del Trabajo.
Décimo Segundo: En el caso en concreto, esta Sala Suprema advierte que el demandante ha proporcionado una serie de indicios sobre el despido que alega ha sido producto de la conformación del sindicato de trabajadores, de su calidad de dirigente sindical (Secretario General) y de las actividades realizadas en dicha condición en defensa de los derechos de sus afiliados. En efecto, está acreditado en autos que: a) el diecinueve de junio de dos mil doce se constituyó el sindicato de trabajadores de la empresa demandada, aprobando su Estatuto (fojas nueve a veintiocho) comunicado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y conocido por la demandada (fojas treinta a treinta y cuatro); b) el demandante ostentaba el cargo de Secretario de defensa cuando se constituyó el sindicato, el mismo que quedó inscrito en la Sub-Dirección de Registro Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (fojas treinta y dos); c) el trece de julio de dos mil doce el sindicato comunica a la empresa de una nueva nómina de la Junta Directiva donde el demandante ostenta el cargo de Secretario General (fojas treinta y tres a treinta y cuatro y fojas cuarenta y uno); d) el demandante formaba parte de la Comisión Negociadora del .pliego de reclamos 2012-2013 (fojas setenta y siete a ochenta y seis), e) cuando se despide al demandante con fecha diez de setiembre de dos mil doce éste tenía la condición de Secretario General del Sindicato.
Décimo Tercero: Resulta evidente conforme a los acreditado en autos la manifiesta proximidad temporal entre la constitución del sindicato de trabajadores, la presentación del Pliego de Reclamos la designación del demandante como miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclames, su posterior designación como Secretario General del Sindicato y la actividad sindical desplegada en’defensa de un dirigente sindical despedido, el cambio de lugar de trabajo de otros dirigentes sindicales y diversos actos considerados por el sindicato como hostilizatorios.
Décimo Cuarto: Proporcionado por el demandante y acreditados en autos los indicios de su alegado despido por represalia a su labor de dirigente sindical, corresponde ahora analizar si la demandada ha probado que su decisión de despedirlo obedeció a una causa justa de despido previsto en la ley.
Décimo Quinto: En relación a la falta grave, la recurrente imputa al demandante haber incurrido en injuria y faltamiento de palabra en agravio de su empleador previsto en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. El supuesto de hecho que da sustento a la acusada falta grave lo constituye la Carta Notarial que dirigió el demandante en su calidad de Secretario General del Sindicato a uno de los principales clientes de la demandada: la empresa INDECO, sosteniendo que en su texto se le desprestigia, lo afecta moral y económicamente al contener una serie de infames declaraciones sobre hechos falsos, usando la injuria, con la intención de doblegar a la empresa en búsqueda de algún tipo de beneficio; refiere que las cartas del veintiséis de junio de dos mil doce y dieciséis de julio de dos mil doce cursadas por el demandante también contienen hechos falsos y constituyen una amenaza directa a la recurrente para desprestigiarlo frente sus clientes (fojas cuarenta y tres).
Décimo Sexto: Analizada la Carta Notarial que el demandante dirigió en su calidad de Secretario General del Sindicato a la empresa INDECO -uno de los clientes de la demandada- las frases más relevantes son las siguientes: “Que luego soportar” de parte de la empresa demandada se constituyó el sindicato y que “… de forma prepotente y abusiva (…) a decidido despedir al secretario General del sindicato”. El resto del texto refiere los siguientes hechos: i) que el sindicato fue reconocido por la Autoridad Administrativa de Trabajo el veintidós de junio de dos mil doce, ii) que la demandada despidió al Secretario General del Sindicato señor Pasión Quezada Almazán; iii) cuatro trabajadores: Miguel Mezarina Fernández, Luis Miguel Barrantes Monteza, José David Barrantes Monteza y Eloy Javier Arnao Lugo, principales dirigentes sindicales, fueron sacados de sus puestos de trabajo para realizar actividades distintas e incluso traslados a otra planta; iv) que NEXANS (INDECO) suscribió el Pacto Mundial que significa apoyar y poner en práctica los principales fundamentos de los Derechos Humanos, trabajo, medio ambiente y lucha contra la corrupción; v) piden que por su intermedio se convoque a la empleadora Andina Plast S.R.L. para que cumpla con el Pacto Mundial aludida.
Décimo Sétimo: Uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales es el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma; el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de información, opiniones e ideas.[3]
El inciso 4) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú señala las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. Para el Tribunal Constitucional de esta norma emergen derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, constituyendo el derecho a la opinión el bien jurídico tutelado de la expresión, Refiere este alto Tribunal que el ejercicio de la libertad de expresión no puede contener expresiones injuriosas (insultos y excesos verbales) innecesarios o sin relación con las ideas u opiniones que se manifiesten.[4]
Décimo Octavo: Este Supremo Tribunal considera que una conducta deberá considerarse como faltamiento causal de despido toda aquella expresión insultante, difamatoria o calumniosa por parte del trabajador que puede materializarse en forma verbal o escrita; así como las expresiones, sonidos, gestos, entre otros, que produzcan la falta de consideración y respeto al empleador, a sus representantes, al personal jerárquico, y a otros trabajadores.
En conclusión queda claramente establecido que el ejercicio de la libertad de expresión por los dirigentes sindicales de ninguna manera puede efectivizarse afectando el honor o reputación de su empleador u otros trabajadores.
Décimo Noveno: En el caso de autos, lo vertido en la comunicación notarial no reviste suficiente contenido injurioso, como tampoco constituye una conducta agraviante de tal gravedad que no admita la prosecución del contrato de trabajo; el demandante actuó en su calidad de Secretario General del Sindicato ejerciendo su derecho a expresar su opinión acerca de lo que entiende constituye una vulneración por parte de su empleador de los derechos laborales de dirigentes sindicales y de los afiliados al sindicato.
Es más, los hechos denunciados por el demandante en la Carta Notarial dirigida a la empresa INDECO, no son falsos como alega la recurrente en la carta de despido; antes bien queda acreditado en autos que con antelación al envío de la carta aludida, el Sindicato envió una comunicación a la demandada el dieciséis de julio de dos mil doce (recepción el diecisiete de ese mes y año) dando a conocer en los mismos términos: lo sucedido con los cuatro trabajadores (cambio de puesto de trabajo), el despido de su Secretario General y la presión ejercida por la ^empresa para que los trabajadores renuncien al sindicato, exigiendo la reincorporación a sus puestos habituales de sus dirigentes sindicales. A mayor abundamiento, en las visitas de inspección llevadas a cabo por la Autoridad Administrativa de Trabajo el veintiocho de junio de dos mil doce el Secretario de Actas y Archivo del Sindicato había denunciado la hostilización hacia sus dirigentes sindicales (citando a los cuatro trabajadores mencionados por el demandante en su carta), en la visita del tres de julio de dos mil doce el demandante expresó que lo habían cambiado de lugar de trabajo y que no le permitían tomar su refrigerio en el comedor teniendo que hacerlo en la calle expresando lo mismo los trabajadores mencionados en la carta que dirigiera el actor a la demandada y a la empresa INDECO (fojas noventa y dos); en las visitas realizadas por el mismo inspector se constató el traslado de lugar de trabajo de varios trabajadores luego del veintitrés de junio de dos mil doce, en que se constituyó el sindicato, que había un impedimento para acceder al comedor de la empresa, que se despidió al Secretario General del Sindicato (fojas noventa y dos a cien) y que varios trabajadores (17) habían renunciado al sindicato (fojas noventa y dos a cien y fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y ocho).
Vigésimo: Entese orden de ideas, en el presente caso, el demandante acredita -conforme lo indicia acertadamente la Sala Superior- la causal de nulidad de despido prevista en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sobre «La afiliación a un sindicato o la articipación en actividades sindicales«, la prevista en el inciso b), “Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad”, concordadas con lo previsto en el artículo 30° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que regula “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación” señalando en su artículo 31° quiénes están protegidos por el fueron sindical, entre los que indica “(…) b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos (…)”; y la prevista en el inciso d) sobre “La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma”, al haberse demostrado en primer término el desarrollo de las actividades sindicales para constituir el sindicato de trabajadores, la presentación del pliego de reclamos para iniciar la negociación colectiva, la denuncia de violación de derechos laborales de los trabajadores afiliados y dirigentes sindicales; y, en segundo término, con motivo de los mismos en “represalia” y con el fin de impedir estos “reclamos”, la demanda despidió al demandante.
Vigésimo Primero: Por tales motivos, es que este Supremo Tribunal estima que no existe la infracción normativa de los incisos a), b) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; pues, la Sala Superior toma en cuenta las condiciones tácticas e indiciarías señaladas anteladamente para amparar la nulidad de despido por dichas causales, al quedar demostrada la vulneración al derecho de libertad sindical. En consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada.
Por estas consideraciones,
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Andina Plast S.R.L., mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos setenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, don Miguel Mezarina Fernández, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y, los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUADALUPE
[1] Estudio General de las Memorias sobre el Convenio 87 y Convenio 98 – Informe de la Comisión de Expertos en aplicación del Convenio y Recomendaciones. Conferencia internacional del Trabajo 81a reunión -1994 párr 202 y 203.
[2] STC 03884-2010-PA/TC.
[3] CIT, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones 81° Reunión 1994, Informe III párr 38.
[4] Exp. 10034-2005 -PA/TC, fj. 16 y 18.