Mediante la Resolución 419-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que aun cuando los trabajadores hayan suscrito un acuerdo de reducción de remuneración por debajo del mínimo legal establecido por ley, este acto es nulo.
Una empresa fue sancionada por no pagar la remuneración mínima vital desde abril 2020 a la fecha de emisión del acta de infracción.
El empleador señaló que ante la crisis originada por la emergencia sanitaria y al no dedicarse a las actividades esenciales permitidas para seguir operando durante la pandemia, suscribió un acuerdo de reducción de retribución mensual de fecha 22 de abril de 2020, actuando de buena fe y con el objeto de no afectar a sus trabajadores.
Es así que se acordó mantener el vínculo laboral, reducir la jornada laboral, disponer el trabajo remoto y reducir proporcionalmente la remuneración. Por lo tanto, habiéndose reducido la jornada laboral (la cual era menor al mínimo permitido) correspondía, en equidad, reducir la remuneración mensual.
El Tribunal al analizar el expediente señaló que si bien en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria se dictaron diversas normas sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral estos dispositivos legales no respaldan la medida de acordar remuneraciones por debajo de la remuneración mínima vital.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.9 En cuanto al Acuerdo de Reducción de Retribución Mensual, cabe indicar que, si bien es un documento consensuado con la trabajadora Florcita del Pilar Ramírez García donde se acuerda una reducción de remuneración mensual, llama la atención que, para una trabajadora con jornada en promedio semanal de más de cuatro (4) horas diarias, se haya pactado como remuneración el monto de S/ 500.00, esto es un monto inferior a la Remuneración Mínima Vital establecida por ley, toda vez que, a todas luces, dicho acuerdo contraviene a la Constitución y al Decreto Supremo N° 004-2018-TR. Al respecto, cabe acotar que existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual se encuentra consagrado en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que dispone que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Este principio supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen, motivo por el cual, aun cuando la trabajadora haya suscrito un acuerdo de reducción de remuneración por debajo del mínimo legal establecido por ley, este acto es nulo. Este principio se fundamentó en el carácter protector del derecho laboral, por lo que se presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 419-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 075-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE: COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTÍN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°078-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTÍN en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021
Lima, 15 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XIII SAN MARTÍN (en adelante, el impugnante) contra la Resolución de Intendencia Regional N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la
emisión del Acta de Infracción N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor
inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 09 de abril de 2021, notificada el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas al impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 14 de junio de 2021, multó al impugnante por la suma de S/ 43,868.00 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no pagar la remuneración mínima vital desde abril 2020 a la fecha de emisión del Acta de Infracción, en perjuicio de la trabajadora Florcita del Pilar Ramírez García, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2021), ascendente a S/ 11,572.00.
– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2021), ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 06 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
– El Acta N° 03 de fecha 21 de abril de 2020 y el Acuerdo de Reducción de Retribución Mensual de fecha 22 de abril de 2020, se dieron de conformidad al marco legal vigente y con el objeto de no afectar a los trabajadores. Por tanto, de buena fe y ante la crisis originada por la Emergencia Sanitaria, se acordó mantener el vínculo laboral, reducir la jornada, disponer el trabajo remoto y reducir proporcionalmente las remuneraciones de los trabajadores.
– La remuneración pagada es proporcional a la jornada de labores, por lo que al tener una jornada laboral menor a las ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales es razonable que se pague una remuneración por debajo del mínimo vital al tratarse de un contrato de medio tiempo.
– Deviene en errado exigir que se pague una remuneración mensual y beneficios sociales de abril 2020 a diciembre 2020, en base a la Remuneración Mínima Vital de S/ 930.00.
– No se ha incurrido en la infracción de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar lo siguiente:
– De la revisión de los documentos obrantes en el expediente sancionador se observan el Acta N° 03-2020-CROXIII-SM y el Acuerdo de Reducción de Retribución Mensual; en el primer documento se acuerda, en una reunión extraordinaria del Consejo Directivo de Obstetras XIII San Martín, la aprobación de la reducción de pago económico a S/ 500.00 de los trabajadores, y en el segundo documento se acuerda con la trabajadora Florcita del Pilar Ramírez García la reducción de la retribución mensual al monto antes señalado.
– Tampoco es posible aducir que se trataría de un contrato de medio tiempo toda vez que de acuerdo al artículo 13 del Decreto Supremo N° 01-96-TR: “el contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción”. Entonces, de la revisión del expediente se observa que, no existe un contrato parcial con la trabajadora afectada conforme a las formalidades establecidas en la ley, siendo que la misma venía desempeñándose a tiempo completo, por lo que el administrado debió haber seguido la adopción de las medidas para preservar el vínculo laboral, tal y como lo establece el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 038- 2020.
– Por otro lado, si bien es cierto que el empleador se encuentra amparado por el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, para introducir cambios o modificar cambios en las horas y formas de trabajo, este no debe ser interpretado de manera aislada, ya que estos cambios o modificaciones deben ser conformes al ordenamiento jurídico.
– El administrado, al realizar un acuerdo de reducción de remuneraciones, debió tener en cuenta que nos encontramos ante un derecho de rango constitucional, siendo que el artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que: “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual (…)”.
– En ese sentido, se debe recalcar el elemento de suficiencia, toda vez que la remuneración, al considerarse como un derecho de carácter alimentario, debe ser adecuado para garantizar el desarrollo personal y familiar de los trabajadores. En esa línea, el Estado garantiza la remuneración digna a través del otorgamiento del derecho a la remuneración mínima vital, el cual de acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2018-TR, se compone del monto de S/ 930.00. – Sumado a ello, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 26 inciso 2 el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; por lo que ningún acuerdo debe menoscabar los derechos mínimos fijados para los trabajadores.
– Aunado a ello existen tres (3) infracciones restantes en materia de relaciones laborales y una (1) infracción a la labor inspectiva, respecto de las cuales el administrado no ha presentado los medios probatorios que acrediten no haber cometido dichas infracciones; por lo que, de acuerdo a las actuaciones inspectivas realizadas y de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluye que el administrado incurrió en un total de cuatro (4) infracciones en materia de relaciones laborales y una (1) infracción a la labor inspectiva.
1.6 Con fecha 18 de agosto de 2021, el impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
1.7 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 392-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en planilla), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Seguridad Social (sub materia: inscripción en la
seguridad), Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones). Como materias ampliadas: Desnaturalización de la relación laboral, y Remuneraciones (sub materia: remuneración mínima vital).
[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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