Fundamento destacado: 15. Siguiendo esta línea considerativa, es menester señalar que la nulidad procesal es la sanción, por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, y se declara cuando se ha afectado la forma establecida, lo que comprende tanto la estructura y modo de exteriorización del acto como el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación procesal; entendiendo que el principio de nulidad tiene por finalidad no sólo el interés legal en el cumplimiento de las normas que la ley establece para la validez de los actos procesales, sino también de salvaguarda a las partes intervinientes en el proceso y, al ser amparada, reponer las cosas al estado anterior al que causó la nulidad, la misma que de acuerdo al criterio restrictivo de ésta sólo debe ser aplicado cuando efectivamente aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deber que también se encuentra contenido en el artículo 298° y 299° del Código de Procedimientos Penales.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
Exp. 01951-2017
Apelación de sentencia planteada por la defensa técnica del sentenciado
S.S.
BROUSSET SALAS
PLACENCIA RUBIÑOS
ARBULÚ MARTÍNEZ
Resolución 02
Lima; cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.-
VISTOS: Habiéndose realizado la vista de la causa con informe oral, conforme indica la secretaria de Sala[1]; interviniendo como ponente la señora Juez Superior, doctora Liliana Del Carmen Placencia Rubiños; estando a lo regulado en el artículo ciento treinta y ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con lo expuesto por la señora Fiscal de la Fiscalía Penal en Delitos Tributarios, Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual en su Dictamen N° 034-2019[2]; y
ATENDIENDO:
Primero.- Objeto del recurso de apelación
Es materia de pronunciamiento, el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la defensa técnica del sentenciado XXX contra la sentencia de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil dieciocho[3], emitida por el señor Juez del Segundo Juzgado Penal con Sub Especialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima que condenó a XXX como autor del ]Delito Aduanero- Tráfico de Mercaderías Restringidas con circunstancias agravantes en grado de tentativa, en agravio del estado- SUNAT; en consecuencia se le impone cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el término de tres años, quedando el sentenciado sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto el artículo 59° del Código Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta señaladas; así también, se impone la pena de setecientos treinta días multa que deberá pagar el sentenciado a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario por día multa, cuyo monto total asciende a la suma de doce mil ciento sesenta y un soles con ocho céntimos (S/.12,161.08), suma que el sentenciado deberá abonar a favor del Tesoro Público- Pliego del Poder Judicial dentro de los diez siguientes de emitida la presente sentencia; fijó en la suma de diez mil soles (S/.10,000), el monto que por concepto de reparación civil, deberá pagar el sentenciado a favor de la entidad agraviada en ejecución de sentencia; y del delito y se proceda a su destrucción, conforme al artículo 102°, cuarto y quinto párrafo del artículo 221° del Código Penal.
Segundo.- Fundamentos del apelante[4]
1.- Conforme a la Ley 25054, las armas neumáticas no constituyen armas de fuego y por lo tanto, no se requiere licencia de posesión y uso de arma, expedida por la SUCAMEC, como en el caso de autos, y menos aún, en el caso de los accesorios para las mismas.
2.- Como se ha sostenido a lo largo de proceso, en la calificación del ítem ha existid y persistido el error, puesto que fue calificado erróneamente como accesorio para arma de fuego, y no como corresponde, siendo un accesorio para arma neumática para uso de airsoft.
3.- Se debe tomar en cuenta la Resolución de División de SUNAT N° 000313300/2018-000649, que califica el ítem, materia de autos como producto comercialmente “RONI AIRSOFT”, marca CAA, modelo RONI, pieza G2-9, en la sub partida nacional 9305.99.00 del arancel de ADUANAS, aprobado por Decreto Supremo N°342-2016-EF, siendo así se demuestra en forma fehaciente y contundente que el producto comercializado de uso del recurrente no constituye un accesorio de arma de fuego, sino es un accesorio de arma neumática airsoft.
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[1] Obrante de folios 449.
[2] Obrante de folios 437 a 441.
[3] Obrante de folios 388 a 403.
[4] Obrante de folios 420 a 421.

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