Sumilla. Nulidad de sentencia que absolvió a los autores del caso “Accomarca”. La sentencia absolutoria a favor de los dos acusados se emitió con vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. Por tanto, se amparan los agravios de la fiscal superior adjunta recurrente y, se declara nula la referida sentencia. En ese sentido, se ordena la realización de un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2154-2019, Lima
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por LA FISCAL ADJUNTA SUPERIOR PENAL DE LA TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL NACIONAL contra la sentencia del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 13413) emitida por la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios —en la actualidad Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada— que absolvió a ROBERTO CONTRERAS MATAMOROS Y TEÓFILO FORTUNATO AMARU RIVERA por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato tipificado en el artículo 152 del Código Penal de 1924, en perjuicio de Juliana Baldeón García y otras sesenta y dos personas; con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA – CASO ACCOMARCA
PRIMERO. El fiscal superior formuló acusación en contra de veintiocho personas, a quienes les atribuyó los delitos de asesinato, secuestro agravado y/o desaparición forzada de personas y por los hechos ocurridos el 14 de agosto, 13 y 16 de setiembre de 1985 conocido como el caso Accomarca. Con relación a lo que es objeto de pronunciamiento,
conforme con la acusación se tiene:
1.1. El fiscal superior acusó como autores mediatos a Wilfredo Mori Orzo, Nelson Gonzales Feria, Cesar Gustavo Martínez Uribe Restrepo, Carlos Darios Pastor Delgado Medina y Manuel Enrique Aparicio Saldaña, por haber formulado el Plan Operativo Huancayocc, cuyo objetivo era capturar y/o destruir a los presuntos delincuentes terroristas existentes en la quebrada de Huancayocc. Así que, impartieron órdenes a los integrantes de las patrullas que participarían, de acuerdo con el Informe Confidencial del 12 de agosto del mismo año.
1.2. En cuanto a Roberto Contreras Matamoros y Teófilo Fortunato Amaru Rivera, en la acusación escrita, ratificada en el juicio oral (foja 1913 del tomo V y foja 12212 del tomo XXIII) se les imputó haber cometido el delito de asesinato como autores materiales, junto a dieciocho coprocesados (entre ellos, Telmo Ricardo Hurtado Hurtado) solo por el hecho ocurrido el 14 de agosto de 1985, pues tal día en la quebrada de Lloccllapampa, distrito de
Accomarca, en Vilcashuamán – Ayacucho, cuatro patrullas participaron de la ejecución del Plan Operativo Huancayocc antes mencionado. Estas patrullas tenían la misión de eliminar, destruir o arrasar con los delincuentes terroristas y para ello se dividieron del siguiente modo:
i) Patrulla Lobo, a cargo del sub teniente Luis Armando Robles Nunura de la base contra guerrillera de Cangallo.
ii) Patrulla Tigre, a cargo del sub teniente David Castañeda Castillo de la base contra guerrillera de Vilcashuamán.
iii) Patrulla Lince Seis, a cargo del teniente de artillería Juan Manuel Elías Rivera Rondón.
iv) Patrulla Lince Siete, a cargo del sub teniente de infantería Telmo Ricardo Hurtado Hurtado.
Los dos acusados dieron muerte sin motivo o móvil aparente a Juliana Baldeón García y otras sesenta y dos personas, entre quienes se hallaron infantes, niños y ancianos, por órdenes del Estado Mayor Operativo del Cuartel Los Cabitos 51.
1.3. El 13 de septiembre de 1985, Telmo Ricardo Hurtado Hurtado regresó a la zona de Accomarca por órdenes del Estado Mayor Operativo con el fin de borrar las huellas de lo ocurrido el 14 de agosto de 1985, o “limpiar la zona”. Ahí, llegó en helicóptero junto a otros coprocesados dio muerte a siete personas, para lo cual los condujo desde su vivienda hasta el cementerio, donde finalmente los acribilló a balazos y procedieron a retirarse.
SEGUNDO. El fiscal superior imputó a Roberto Contreras Matamoros y Teófilo Fortunato Amaru Rivera el delito de asesinato previsto en el artículo 152 del Código Penal (CP) de 1924, el cual prescribía que “se impondrá internamiento al que mata por ferocidad o por lucro, o para facilitar u ocultar otro delito, o con gran crueldad, o con perfidia o por veneno, o por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas”.
El fiscal superior solicitó para ambos acusados veinticinco años de pena privativa de libertad y el pago de doscientos mil soles a favor de cada uno de los parientes más cercanos de los agraviados, por concepto de reparación civil.
ACTOS PROCESALES RELEVANTES PREVIOS A LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
TERCERO. Es conveniente anotar que, en este caso se realizó un primer juicio oral y como consecuencia, se emitió la primera sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis que resolvió la situación jurídica de diecisiete procesados.
Esta decisión fue impugnada por el fiscal superior, la parte civil y la defensa.
En mérito a ello, se dictó la ejecutoria suprema del veinte de septiembre de dos mil diecisiete recaída en el Recurso de Nulidad N.° 3022-2016. En esta se analizó, entre otros puntos, si el delito de asesinato y otros imputados a los acusados configuraba o no uno de lesa humanidad, pues como se advierte del fundamento anterior, el fiscal superior no había precisado aquello. Al respecto, se concluyó que en efecto lo era porque, según la Sala Penal Suprema, los hechos ocurridos en el distrito de Accomarca no fueron situaciones aisladas de la lucha antiterrorista sino que, por el contrario, correspondió a una política contrasubversiva, que toleró cuando menos la comisión de flagrantes violaciones a los derechos humanos e implicó un ataque sistemático[1]. De ahí que, se aplicó la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal.
CUARTO. Luego, se instauró el juicio oral contra los acusados Hugo Arratea Pérez, Roberto Contreras Matamoros y Teófilo Fortunato Amaru Rivera. Al inicio de las sesiones, el primero se acogió a la conclusión anticipada del proceso y se emitió la sentencia conformada del dieciocho de julio de dos mil dieciocho[2] (foja 12259).
De modo que, se continuó el juicio oral solo contra Roberto Contreras Matamoros y Teófilo Fortunato Amaru Rivera, y finalizado el mismo, se emitió la sentencia del quince de agosto de dos mil diecinueve que los absolvió del delito de asesinato y se reservó el proceso para otros nueve acusados.
Esta decisión es la que actualmente cuestiona la fiscal superior, según los agravios que a continuación se detallan.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
QUINTO. La fiscal adjunta superior penal de la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL NACIONAL formuló recurso de nulidad contra la citada sentencia absolutoria (foja 13484, tomo XXV). Como agravios sostuvo los siguientes:
5.1. El Oficio N.° 315 K1/SRM/20.01.1 (foja 1351) es un documento oficial, pero no el único en el cual se sustenta la acusación, sino que existen otros que también brindan información sobre la real composición de la patrulla Lince 7, como los siguientes: i) Oficio N.° 309/90-2° ZJE-1JMP y la relación de la patrulla Alacrán. ii) Oficio N.° 511-V.I.CSJM. iii) Las declaraciones instructivas de Juan Carlos Dávila Salazar (ampliación), José Martin Sal y Rosas Peña, José Enrique Cuadros García, Alfonso Domingo Núñez Fernández y Dionisio Vicente Chupán Herrera (ampliación). iv) Las actas del 15 y 29 de noviembre de 2011 del juicio oral seguido contra los otros coprocesados.
5.2. La Sala Superior descartó el Oficio N.° 315 K1/SRM/20.01.1 sin advertir que fue la prueba sustancial de la primera sentencia emitida en este proceso. Además, es falso que se desconozca su procedencia porque se trata de un documento oficial emitido por el Ministerio de Defensa -Ejércitoperuano-Segunda Región militar. Por tanto, no se le puede restar legalidad, y el mismo razonamiento se debe seguir con relación al manuscrito obrante a fojas 13210. Además, se debió tener en cuenta que, el proceso inició en
el fuero militar y todas las pruebas actuadas ahí tienen validez, según lo señaló el Tribunal Constitucional en las sentencias 003-2005/PI y 010-2002-AI.
5.3. No es suficiente mencionar la decisión que se emitió en el caso de Sierra Poma para justificar la absolución de los dos acusados, ya que respecto de este acusado se hizo alusión al Oficio N.° 315 K1/SRM/20.01.1 y a la declaración de Atilio Mantilla Vera, este último de contenido incriminatorio.
5.4. Diversos testigos ubicaron a los acusados en el lugar de los hechos, como Telmo Hurtado Hurtado, Victor Andrés Sierra Poma, José Daniel William Zapata, Raymundo de la Cruz Baldeón, Sixto Baldeón Pulido y Clemente Baldeón Tecse. Además, también se debieron valorar las actas del 30 de octubre y 7 de noviembre de 2018.
Otras pruebas de cargo son la declaración del testigo Chupán Herrera, quien en su ampliatoria, señaló que junto a Amaru Rivera apoyó a la Patrulla Lince 7 pese a que no era la suya, y la declaración de Alfonso Núñez Fernández quien afirmó que, en casos de que una patrulla estuviese incompleta, se ordenaba al personal más antiguo que se apersone a otras patrullas para buscar personal que complete.
[Continúa]
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[1] Fundamento jurídico 48.
[2] La Sala Penal Superior condenó a Hugo Arratea Pérez por el delito de asesinato, y le impuso la pena de 8 años, 6 meses y 26 días de privación de la libertad. Asimismo, el pago solidario de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, a favor de cada uno de los herederos legales de los agraviados.