Fundamento destacado: 12.- CA mayor abundamiento, debe precisarse que no estamos ante un supuesto de aplicación de normas no vigentes al momento de los hechos, sino que la finalidad de los Plenos Casatorios es uniformizar las diferentes interpretaciones que se realizaban por distintos órganos jurisdiccionales a partir de la norma.
Fundamento destacado: 13.- En ese sentido habiéndose declarado fundada la causal procesal, pero por los argumentos precisados en la presente resolución casatoria, es menester que la Sala Superior proceda conforme al IX Pleno Casatorio Civil y con los lineamientos precisados en el undécimo considerando, esto es, sometiendo a conocimiento de las partes la sentencia condenatoria expedida en contra de los demandantes por el delito de estafa respecto del contrato de compraventa materia de litis a fin que expongan lo conveniente, a efectos de salvaguardar el derecho al contradictorio.
Sumilla: El IX Pleno Casatorio Civil le permite al Juez que en un proceso de otorgamiento de escritura pública en el cual se advierta la nulidad manifiesta del negocio jurídico, este lo pueda declarar así, siempre que se garantice el derecho al contradictorio. En tal sentido, al declararlo de esta manera, también declarará infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
CASACIÓN 5542-2017 LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 5542-2017,en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y,producida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial,expide la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Javier Gil Llanos obrante a fojas doscientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, que revoca la sentencia contenida en la Resolución N° 17, de fecha dos de mayo de dos mi l dieciséis obrante a fojas doscientos ocho, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que el demandado César Francisco Llanos Salinas otorgue a favor de los demandantes Pedro Javier Gil Llanos y Fulvio Mario Gil Llanos, la escritura pública derivada del contrato de compraventa de fecha veintidós de julio de dos mil trece, respecto del inmueble sito en Avenida Pacasmayo N° 4012, Urb anización Condevilla Señor y Valdivieso, Manzana O, Lote 28, Etapa Primera,Zona 0-5-6, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, con costas y costos; y, reformándola, declararon improcedente la demanda; mandaron devolver los autos al Juzgado de su procedencia, luego que la presente Resolución quede consentida.
II.- ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA:
Mediante escrito postulatorio de fecha dos de octubre de dos mil trece, Pedro Javier Gil Llanos y Fulvio Mario Gil Llanos interponen demanda de otorgamiento de escritura, dirigiéndola contra César Francisco Llanos Salinas, a fin que le otorguen la escritura pública de compra venta del inmueble, sito en avenida Pacasmayo 4012, urbanización Condevilla Señor y Valdivieso,manzana “O” Lote 28, etapa primera, Zona 0-5-6, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida N° P01195516 del Registro de Predios de Lim a, vendido a los recurrentes con fecha veintidós de julio de dos mil trece, bajo los siguientes fundamentos:
-Mediante contrato de compra venta de fecha veintidós de julio de dos mil trece, adquirieron del demandado César Francisco Llanos Salinas, el inmueble objeto de demanda, por el precio al contado de treinta y cinco mil soles (S/ 35,000.00) que fue íntegramente pagado antes de la suscripción del contrato y minuta, la que fue ingresada al despacho del Notario Laos de Lama, que corre bajo el kardex N° 162221, negándose el demandado a suscribir la escritura pública, habiendo agotado la vía extrajudicial, invitando al demandado a una conciliación, a la que no asistió, de lo que se colige su negativa para cumplir con su obligación y motivo para recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva, y demás hechos que señalan.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
El demandado César Llanos Salinas mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, contesta la demanda señalando que, es tío de los demandantes, quienes se aprovecharon de su avanzada edad para convencerlo en la venta de su propiedad, por un precio fijado en treinta y cinco mil soles (S/ 35,000.00), suma que no se condice con el valor ni tasación del predio, además que a la sola lectura del contrato, resulta incongruente, leonino y ventajoso para los demandantes, que con argucia vencieron la buena fe del demandado, pues no han logrado demostrar y acreditar indubitablemente la fecha y forma de pago, origen del dinero, ni la conformidad o constancia del pago supuestamente realizado por los demandantes, además por la siniestralidad en la cual se ha desarrollado dicho acto jurídico totalmente nulo, y que ha merituado el inicio de acción penal en salvaguarda de los intereses del demandado. Agrega que no se ha demostrado el beneficio del demandado, la forma de pago. En la cláusula segunda final, cuando se consigna “la satisfacción de las partes sin más constancias que las firmas de los intervinientes en el presente contrato”, evidencia la mala fe y el aprovechamiento, la inducción a error de una persona de más de ochenta años, además el precio pactado no se condice con el valor comercial del predio. Se aprecia el aprovechamiento y disposición indebida del predio con un contrato truculento, amañado que tiende a generar aprovechamiento mediante engaño y error del agraviado.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Mediante resolución número catorce se declaró saneado el proceso y se fijó como punto controvertido:
Determinar si corresponde el otorgamiento de escritura pública de la Minuta de Compra- venta de fecha veintidós de julio de dos mil trece, referido al inmueble ubicado en la Avenida Pacasmayo N° 4012,Urbanización Condevilla Señor y Valdiviezo, (antes Manzana “O”, Lote 28- Primera Etapa, Zona 0-5-6 Distrito de San Martín de Porres), provincia y departamento de Lima, a favor de los demandantes Pedro Javier Gil Llanos y Fulvio Mario Gil Llanos.
4 .SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis que declara fundada la demanda obrante de fojas veintiséis a treinta y uno, en consecuencia ordena que el demandado César Francisco Llanos Salinas, otorgue, a favor de los demandantes, Pedro Javier Gil Llanos y Fulvio Mario Gil Llanos, la escritura pública derivada del contrato de compra venta de fecha veintidós de julio del dos mil trece, que corre a fojas ocho y nueve de autos, respecto del inmueble sito en avenida Pacasmayo 4012,urbanización Condevilla Señor y Valdivieso, manzana “O” Lote 28,etapa primera, Zona 0-5-6, distrito de San Martín de Porres,provincia y departamento de Lima, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
El demandado contradice la acción bajo dos supuestos: la nulidad del acto jurídico que es objeto de demanda, así como la falta de pago del precio que se consigna en el señalado acto jurídico; en cuanto al primero de estos supuestos, de la nulidad del acto jurídico, debe tenerse en cuenta que el presente proceso es uno de otorgamiento de escritura pública, por lo que las alegaciones referidas a cuestionar la validez del acto jurídico, no pueden ser dilucidadas en esta vía, debiendo recurrirse a un proceso específico, por lo que estos argumentos deben ser desestimados. En cuanto al pago del precio, debe señalarse nuevamente que el presente proceso sólo tiene como finalidad la formalización del contrato suscrito entre las partes, siendo que las obligaciones y derechos derivados del mismo que estuvieren pendientes, como pudiera ser la cancelación de precio permanecen inalterables para las partes, quienes pueden hacerlo valer con arreglo a ley, no significando la presente resolución una declaración judicial de cancelación del precio pactado, máxime, si la falta de pago de precio de un bien no impide que los contratantes puedan compelerse a otorgar la formalidad correspondiente. Teniendo en cuenta, que el demandado ha aceptado haber suscrito el documento objeto de proceso, resulta aplicable lo normado en el artículo 1412 del Código Civil, en cuanto dispone que debe elevarse a escritura pública cuando haya sido convenido por las partes, apreciándose con ello la voluntad de los contratantes en ese sentido, por lo que corresponde amparar la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha primero de junio de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos veinticinco, César Francisco Llanos Salinas interpone recurso de apelación, invocando los siguientes agravios:
a) Se han desestimado las alegaciones respecto a la nulidad del contrato entre los sujetos procesales y a la no acreditación del pago del precio pactado por el inmueble de referencia, con el agregado de la avanzada edad del demandado, el cual ha sido procurado para el beneficio de los demandantes, sin que se explique el desvalor de dichos argumentos en forma debida y motivada.
b) La sentencia pretende amparar un otorgamiento de escritura pública a favor de los demandantes, cuando en su génesis, propósito y finalidad, tiene un contenido ilícito, fraudulento y de aprovechamiento, estando viciado por inducción a error de uno de los contratantes, simulando una proposición de pago sin que se haya demostrado su eficacia y con un contenido leonino para los intereses del recurrente.
c) El Ministerio Público ha emitido acusación fiscal en contra de los demandantes por el delito de estafa en agravio del demandante, por la elaboración y utilización del contrato materia de cuestionamiento.
d) Los compradores son tres y no dos como figura en el contrato de compraventa primigenio que dio origen a la demanda de otorgamiento de escritura pública, la cual debería amparar otro contrato producto del supuesto acuerdo entre Fulvio Mario Gil Llanos, Pedro Javier Gil Llanos y, Otto Guillermo Gil Llanos, con César Francisco Llanos Salinas.
[Continúa…]
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