Diferencias entre nulidad e ineficacia en el derecho administrativo

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Sumario. 1. La nulidad y la ineficacia en el derecho administrativo, 2. la Nulidad del acto administrativo, 3. La ineficacia del acto administrativo, 4. Diferencias con el derecho civil, 5. Bibliografía.


1. La nulidad y la ineficacia en el derecho administrativo

A raíz del impacto generado por la discusión sobre nulidad e ineficacia a raíz del reciente VIII Pleno Casatorio Civil, recordamos la existencia de ambas figuras en el régimen del derecho administrativo. Si bien la estructura es similar, los conceptos de nulidad e ineficacia tienen particularidades que conoceremos a continuación.

2. la Nulidad del acto administrativo

2.1. Alcances de la nulidad del acto administrativo

El TUO de la Ley 27444 señala en su artículo 8 que “es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. Esto significa que el acto nulo es aquel que está en contra del ordenamiento jurídico.

De esta manera, el acto nulo de pleno derecho es aquel que está afectado de un vicio especialmente grave, por ello, no debe producir efecto alguno. Asimismo, si el acto produce efectos, este puede ser anulado en cualquier momento, sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo.

En esa línea, la norma presenta los vicios que hacen que un acto administrativo devenga en nulo. Estos se encuentra regulados en el artículo 10 del TUO de la Ley 27444:

(1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias;

(2) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto (art. 14);

(3) los actos expresos, o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática, o por silencio administrativo positivo, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; y

(4) los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Asimismo, Danós agrega que un acto debe ser declarado como tal porque no genera efectos por sí solo[1]:

‘nulidad de pleno derecho’ a que se refiere el primer párrafo del artículo 10° de la LPAG requiere ser expresamente declarada por los órganos legitimados para hacerlo y por tanto no opera de manera automática. En nuestro ordenamiento administrativo procedimental no es posible sostener que un acto administrativo es nulo y no surte efecto alguno por mas grave que sea el vicio de que padezca, si es que no ha sido expresamente calificado como tal por autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos legalmente.

2.2. Ejemplo

En el año 2018 el Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales emitió la Resolución 196-2018-VMPCIC-MC, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Directoral 381-2018/DGPA/VMPCI/MC. Esta última resolución declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por un administrado.

Al respecto, el administrado presentó un recurso de apelación para que se declare nula la Resolución 381-2018, con el argumento que dicha resolución había sido emitida por órgano incompetente. El despacho del Viceministerio atendió al pedido, y dio la razón al administrado, por lo que declaró la nulidad de resolución cuestionada argumentando que incurrió en la causal de nulidad prevista por el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444.

3. La ineficacia del acto administrativo

3.1. Alcances de la ineficacia del acto administrativo

El artículo 16 del TUO de la Ley 27444 trata la eficacia del acto administrativo. Conforme con esta disposición, el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. Esto significa que su ineficacia se produce ante un vicio que presente la notificación del acto al administrado.

Sobre la eficacia, Saborío señala que la eficacia del acto administrativo consiste en su capacidad actual para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la concreta función administrativa que se ejerce.[2]

Entonces, esto significa que, si bien un acto administrativo puede ser válido, no siempre generará efectos jurídicos. Por ello, estos efectos solo se generan cuando el acto es debidamente notificado.

3.2. Ejemplo

Mediante la Resolución Directoral 680-2018-OEFA/DFAI, la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos de OEFA concedió el recurso de apelación presentado por la empresa Explorium a la Resolución Directoral 445-2018-OEFA/DFAI.  Asimismo, en la parte considerativa de la resolución, la entidad analiza la validez de la notificación.

Al respecto, la entidad observa que la resolución fue notificada a una dirección diferente de la que estaba consignada en el expediente. Si bien la notificación se encontraba defectuosa, la entidad terminó validándola porque el administrado presentó un recurso de apelación en respuesta, lo cual verifica que este sí pudo tener acceso a ella. De esta manera, declara la notificación como válida y, en consecuencia, eficaz.

4. Diferencia con el derecho civil

Por un lado, respecto a la figura de la nulidad, Danós[3] hace un resumen de las principales diferencias entre el régimen administrativo y el régimen civil:

Cuadro con las 4 diferencias entre la nulidad en derecho civil y la nulidad en derecho penal.
Fuente: Jorge Danós Ordóñez.

Por otro lado, respecto a la ineficacia, el acto administrativo y el acto jurídico mantienen una idea muy similar. En ambos casos la ineficacia representa el no generar efectos jurídicos. Sin embargo, ambos mantienen una diferencia innegable relacionada directamente con las causales.

Como lo hemos observado, la ineficacia del acto administrativo se genera por defectos en la notificación. Por su parte, en el derecho civil, de acuerdo con la doctrina[4], la ineficacia del acto jurídico se produce, de acuerdo congenéricamente, por cualquier causal que no sean las de invalidez que ya se encuentran reguladas en el Código Civil.

5. Bibliografía

DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la ley N° 27444 del procedimiento administrativo general. En: Visión actual del Acto Administrativo. Actas del XI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. República Dominicana: FUNJUS, 2012, 871- 873.

SABORÍO VALVERDE, Rodolfo. Eficacia e invalidez del acto administrativo. 3° Edición, San José, C.R.: Editorial Juricentro, 2002, p. 43.

ZUSMAN TINMAN, Shoschana. “Teoría de la invalidez y la ineficacia.” Ius et Veritas 7, 1993, 159-167.


[1] DANOS ORDOÑEZ, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la ley N° 27444 del procedimiento administrativo general. En: Visión actual del Acto Administrativo. Actas del XI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. República Dominicana: FUNJUS, 2012, 873

[2] SABORÍO VALVERDE, Rodolfo. Eficacia e invalidez del acto administrativo. 3° Edición, San José, C.R.: Editorial Juricentro, 2002, p. 43

[3] DANOS ORDOÑEZ, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la ley N° 27444 del procedimiento administrativo general. En: Visión actual del Acto Administrativo. Actas del XI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. República Dominicana: FUNJUS, 2012, 871

[4] ZUSMAN TINMAN, Shoschana Zusman. “Teoría de la invalidez y la ineficacia.” Ius et Veritas 7 (1993): 159.

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