Fundamento destacado: Cuarto. De la revisión de la recurrida resulta evidente que elTribunal de Instancia asumió la hipótesis incriminatoria a partir de lo expuesto por los testigos indirectos, quienes en sede preliminar, sumarial y plenarial, señalaron que el encausado estuvo momentos antes de que la víctima sea encontrado inconsciente en el suelo y que por tanto este le habría causado su muerte (para robarle). Según el citado Colegiado los relatos serian corroborados y relacionados con las conclusiones del Informe Pericial de Necropsia Médico Legal practicado al perjudicado. Sin embargo, dicha pericia no fue ratificada por los peritos suscribientes: Daniel Alejandro Cavero Soto y Sonia María Fernándes Tavares, ni debatida en el acto oral, pese a que el recurrente durante el desarrollo del proceso cuestionó que la causa de la muerte del agraviado tenga relación directa con su accionar (además de cuestionar las preexistencias de los bienes materia de presunto robo).
La concurrencia de tales peritos fue solicitada por la representante del Ministerio Público en el ofrecimiento de medios probatorios y reiterada en todas las sesiones de audiencias posteriores. Empero, en la audiencia oral de foja 632, la representante del Ministerio Público decide prescindir de tales concurrencias, en razón a que tales peritos ya no trabajaban en la División Clínica Forense del Ministerio Público.
En ese sentido, se advierte que la Sala Superior no agotó la actuación de una prueba fundamental para establecer con certeza la causa de la muerte del agraviado y de ahí mediante un juicio de inferencia justificado determinar la probable responsabilidad del acusado.
En tal virtud, es de rigor y necesidad probatoria que los otorgantes de citado protocolo se ratifiquen en las conclusiones a las que arribaron, y brinden mayores detalles que el Colegiado examinador considere necesario, para ello se deberá notificar a los peritos en mención, de ser el caso, en sus domicilios reales, además de disponer la actuación de otros medios probatorios que el citado Tribunal considere pertinente.
Sumilla. Robo agravado. La Sala Superior no agotó la actuación de las pruebas a fin de establecer con certeza la responsabilidad penal del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 138-2019, Lima Sur
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado JAIRO JOSUÉ ALMEYDA RÍOS, contra la sentencia del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (foja 670), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de quien en vida fue Bryan Alacote Sangama; y le impusieron la pena de cadena perpetua y cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS
HECHO IMPUTADO
PRIMERO. Fluye del dictamen acusatorio1, así como de la sentencia recurrida, que se atribuye al procesado Jairo Josué Almeyda Ríos haber interceptado violentamente y despojado de sus pertenencias al agraviado Bryan Alacote Sangama, presionándole el cuello hasta causarle la muerte.
Los hechos ocurrieron la noche del dos de junio de 2013, a las 02:00 horas aproximadamente, por inmediaciones del lote 28, manzana C, del asentamiento humano San José de Villa, en el distrito de San Juan de Miraflores, cuando el agraviado Bryan Alacote Sangama estaba sentado frente a su domicilio, esperando a que le pase el estado de ebriedad, a donde había llegado en compañía de su amigo Andy Gerson Díaz Sánchez, quien lo trasladó y se retiró. Minutos después, llegaron Leonel Quispe Cullash, Junior Moisés Nieto Paredes y Elmer Gracián Ochicoa Cruz. Pasado un momento se retiró el primero de los nombrados e hizo su aparición el acusado Almeyda Ríos, quien le dio palmadas en la espalda a la víctima y le preguntó: «¿Quién eres tú?», a su vez, le preguntó a Nieto Paredes: «¿tú qué haces acá?», expresión que motivó a que este último se aleje de la zona. Seguidamente, se retiró Elmer Gracián Ochicoa Cruz, porque el procesado empezó a jalar del polo al agraviado, instante en que se quedó a solas la víctima con el inculpado, quien lo golpeó, cogió del cuello, tiró al piso y le sustrajo cien soles y su teléfono celular de marca Motorola. Luego, cuando el procesado Almeyda Ríos se estaba retirando, apareció nuevamente Junior Nieto Paredes, con quien llevó al agraviado a su casa, siendo auxiliado y trasladado al Hospital María Auxiliadora, a donde llegó cadáver.
EXPOSICIÓN DE AGRAVIO RECURSAL
SEGUNDO. El inculpado Jairo Josué Almeyda Ríos al fundamentar su recurso de nulidad (foja 690), instó que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva. Alegó que:
2.1. En la sentencia no se efectuó una debida motivación y apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se compulsó adecuadamente el material probatorio recabado por la Policía Nacional del Perú, que solo fueron indicios, tampoco se resolvió todos aquellos planteamientos utilizados como argumentos de defensa, lo que recortó el derecho de presunción de inocencia y la aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
2.2. No se acreditó la preexistencia material del robo, ni se identificó a “Marlon Ruiz”, “Roger” y “María Esther”, quienes habrían estado libando licor con el agraviado, lo que permitiría determinar si este tenía el celular y los cien soles, o ya los había gastado al momento de consumir alcohol. En esencia existiría una calificación errónea del hecho denunciado y materia de acusación, pues debió calificarse por homicidio simple. Por tanto se afectó los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la defensa.
2.3. No se consideró la contradicción de Leonila Sangama Pinedo, madre del perjudicado, quien en un primer momento indicó que este tenía ciento cincuenta soles, pero no tenía celular porque lo había perdido cinco meses antes del suceso criminal; mientras que posteriormente se rectificó y adujo que el agraviado tenía ciento cinco soles. Además presentó documentos simples que no fueron ratificados por sus emisores, ni materia de pericia valorativa; actos necesarios para que tales documentos sean pruebas válidas.
2.4. En la etapa preliminar e instrucción solo se recabaron indicios y en el juicio oral los testigos Junior Moisés Nieto Paredes, Andy Gerson Díaz Sánchez y Leonel Quispe Cullash no sindicaron al recurrente del delito.
2.5. Solo versa la declaración contradictoria de Elmer Gracián Ochicoa Cruz, testigo no presencial que a nivel policial dio una versión y en juicio oral la varió totalmente, pero fue considerada como evidencia probatoria.
2.6. En la ocurrencia N.° 437, del dos de mayo de dos mil trece, se establece que el agraviado llegó al Hospital María Auxiliadora a las cinco de la madrugada de dicho día, y estaba vivo cuando fue conducido y entregado en manos de su madre por el testigo Junior Moisés Nieto Paredes, el recurrente Almeyda Ríos y un vecino llamado “gordo”. Con ello se establece que el perjudicado estuvo vivo en poder de sus padres por más de cuatro horas. Ello es un indicio fundamental de que el acusado no le causó ningún daño al perjudicado.
2.7. El perito César Augusto Canales Martínez en juicio oral no pudo asegurar si el agente mecánico en el cuello de la víctima le habría producido la muerte.
2.8. El testigo Junior Moisés Nieto Paredes en juicio oral, contrario a lo indicado a nivel policial, afirmó que el acusado le ayudó a llevar al agraviado a su casa y no le robó ni lo mató, lo que genera una duda razonable a su favor.
2.9. No existe prueba que vincule al procesado con el agraviado para acreditar su intención de atentar contra él y cuando llegó saludando a todos como amigos, solo estuvo cinco minutos con los testigos mencionados y el agraviado.
2.10. No se le incautó en su poder pertenencia alguna del agraviado ni instrumento o medio que lo incrimine a lo que suma que este sostiene uniformemente su inocencia, además alega que tiene arraigo domiciliario y laboral, así como carece de antecedente alguno.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. Para los efectos de emitir sentencia es preciso que el juzgador tenga plena certeza respecto de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del encausado, lo cual solo puede generar por una actuación probatoria suficiente; esto es, debe, de modo obligatorio, estar precedida por el acopio de pruebas pertinentes, conducentes y útiles para acreditar, de manera indubitable y fehaciente, la existencia del hecho imputado, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del encausado o, en su defecto, determinar su irresponsabilidad en los hechos imputados.
CUARTO. De la revisión de la recurrida resulta evidente que el Tribunal de Instancia asumió la hipótesis incriminatoria a partir de lo expuesto por los testigos indirectos, quienes en sede preliminar, sumarial y plenarial, señalaron que el encausado estuvo momentos antes de que la víctima sea encontrado inconsciente en el suelo y que por tanto este le habría causado su muerte (para robarle). Según el citado Colegiado los relatos serian corroborados y relacionados con las conclusiones del Informe Pericial de Necropsia Médico Legal practicado al perjudicado. Sin embargo, dicha pericia no fue ratificada por los peritos suscribientes: Daniel Alejandro Cavero Soto y Sonia María Fernándes Tavares, ni debatida en el acto oral, pese a que el recurrente durante el desarrollo del proceso cuestionó que la causa de la muerte del agraviado tenga relación directa con su accionar (además de cuestionar las preexistencias de los bienes materia de presunto robo).
La concurrencia de tales peritos fue solicitada por la representante del Ministerio Público en el ofrecimiento de medios probatorios y reiterada en todas las sesiones de audiencias posteriores. Empero, en la audiencia oral de foja 632, la representante del Ministerio Público decide prescindir de tales concurrencias, en razón a que tales peritos ya no trabajaban en la División Clínica Forense del Ministerio Público.
En ese sentido, se advierte que la Sala Superior no agotó la actuación de una prueba fundamental para establecer con certeza la causa de la muerte del agraviado y de ahí mediante un juicio de inferencia justificado determinar la probable responsabilidad del acusado.
En tal virtud, es de rigor y necesidad probatoria que los otorgantes de citado protocolo se ratifiquen en las conclusiones a las que arribaron, y brinden mayores detalles que el Colegiado examinador considere necesario, para ello se deberá notificar a los peritos en mención, de ser el caso, en sus domicilios reales, además de disponer la actuación de otros medios probatorios que el citado Tribunal considere pertinente.
QUINTO. En atención a lo analizado, debe anularse la sentencia materia de grado, conforme con lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, a efectos de llevarse a cabo un nuevo juicio oral teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema; sin perjuicio de que las partes procesales puedan ofrecer los medios probatorios que crean necesarios. Asimismo, se deberá suspender las órdenes de captura dispuestas, oficiándose para tal efecto.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo opinado en el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal:
I. Declararon NULA la sentencia del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (foja 670), que condenó a JAIRO JOSUÉ ALMEYDA RÍOS como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de quien en vida fue Bryan Alacote Sangama; y le impusieron la pena de cadena perpetua y cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.
II. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente Ejecutoria Suprema.
III. ORDENARON que la Sala Superior oficie la suspensión de las órdenes de captura dispuesta en contra del mencionado procesado por el presente proceso.
IV. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El derecho de defensa garantiza, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, conocer los cargos que se formulan, no declarar contra sí mismo, tener asistencia de letrado o autodefensa y utilizar medios de prueba adecuados para la defensa [Exp. 04021-2024-PHC/TC, ff. jj. 9-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
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![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-100x70.jpg)





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