No cabe nulidad de compraventa por bien ajeno si dos personas que compraron inmueble del mismo vendedor desconocían de la doble transferencia [Casación 6009-2019, Ayacucho]


Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Efectuada dicha precisión, se tiene que la sentencia de primera instancia, confirmada por el superior, señala que: “si bien la demandada Graciela Mendoza Bellido ostenta la calidad de propietaria registral en relación al bien inmueble sub litis y que tal condición le haría depositaria de lo previsto por el artículo 2022° del Código Civil para oponer en su condición de propietaria registral contra la demandante Yaneth Lucy Paucar Pizarro, propietaria no registral que invoca también el derecho real sobre el mismo bien inmueble, o también ser amparado por el artículo 2016° del mismo cuerpo sustantivo civil que establece el principio de prioridad registral que se inspira en la vieja máxima “primero en el tiempo primero en el derecho”; sin embargo tales posibilidades resultan remotas para el caso debido a que su derecho de propiedad no se deriva de quien era propietario o titular del derecho, no resultando por tanto suficiente amparar la legalidad de la transferencia celebrada en la inscripción registral”. En ese sentido, no nos encontramos en estricto ante un supuesto de compraventa de bien ajeno que genere la nulidad de los contratos efectuados sobre el bien materia de litis, ya que si bien existe dos transferencias de propiedad por parte de la Asociación de Vivienda Los Olivos, como se señaló en el considerando precedente ambas partes (demandante y demandada) han señalado desconocer los títulos que tenían hasta que entraron en conflicto, en ese sentido, no se puede sostener por parte de las instancias de mérito que la compraventa efectuada por parte de los cónyuges Máximo Cruz La rosa y Paulina Yaranga Lapa hasta llegar a la transferencia efectuada por la demandante Yaneth Lucy Paucar Pizarro, automáticamente generó la ajenidad sobre el bien materia de litis, más aun si los posteriores compradores no ejercieron las acciones respectivas para inscribir su adquisición, sin tomar en consideración por parte de las instancias de mérito que el predio matriz se encontraba inscrito en la partida registral N° 11000205, la cual no se ha tenido a la vista en el proceso.

OCTAVO.- En ese orden de ideas, la conclusión arribada respecto a la nulidad de acto jurídico por compraventa de bien ajeno no resulta ser la idónea para resolver el conflicto suscitado entre dos personas que han adquirido la propiedad de un mismo transferente, sin que ninguna de ellas haya conocido la transferencia efectuada por la contraparte, siendo que dicho conflicto deberá ventilarse y resolverse a través de la oponibilidad de ambos títulos, valiéndose para ello de la posesión ejercida sobre el bien debidamente acreditada, la diligencia del o de los adquirientes y la buena fe con la que actuaron, para lo cual deberá ejercitarse las facultades sobre la prueba de oficio que han sido establecidos en el X Pleno Casatorio Civil de ser necesario.


Sumilla: Nulidad de acto jurídico/reivindicación y mejor derecho de propiedad. La nulidad de acto jurídico por compraventa de bien ajeno no resulta ser la idónea para resolver el conflicto suscitado entre dos personas que han adquirido la propiedad de un mismo transferente, sin que ninguna de ellas haya conocido la transferencia efectuada por su contraparte hasta que entraron en conflicto; siendo que en dicho supuesto deberá resolverse la controversia a través de la oponibilidad de títulos, valiéndose para ello de la posesión ejercida sobre el bien debidamente acreditada, la diligencia de los adquirientes y la buena fe con la que actuaron.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 6009-2019, Ayacucho

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil nueve – dos mil diecinueve, en audiencia virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Graciela Mendoza Bellido de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve[1], contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho[2], de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia[3] de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, que sobre procesos acumulados declaro fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, así como la pretensión reconvencional de nulidad de acto jurídico.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte[4], ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por:

Infracción normativa de los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2022, del Código Civil y de los artículos I y VIII, del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos N.° 079-2005-SUNAPR-SN; e Infracción norma tiva del artículo 324, del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1070, que guarda relación con el artículo III, del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Refiere la recurrente que la Sala Superior, al pronunciarse únicamente sobre la pretensión de la demandante, Yaneth Lucy Paucar Pizarro, y confirmar la sentencia del A quo, ha vulnerado abiertamente los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2022, del Código Civil, bajo este contexto, el Ad quem, en lugar de aplicar la norma al caso en concreto, se limitó, únicamente a confirmar la sentencia apelada, sin tener en cuenta las disposiciones legales sobre la tutela procesal efectiva, el pronunciamiento de fondo ante un interés en conflicto, el derecho de propiedad, la inscripción del título, la condición resolutoria, el principio de rogación relacionado con la calificación de la legalidad de la documentación que le corresponde al registrador, el principio de la publicidad registral, que se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, el principio de legitimación entendida como el contenido del asiento registral que se presume cierto y produce todos sus efectos, el principio de buena fe pública registral, el principio de prioridad y sobre la oposición a terceros.

Infracción normativa de los artículos 70, 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú.

De igual manera refiere que se infringe el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 50, inciso 6 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad Quem no ha fundamentado adecuadamente la resolución impugnada, ya que no ha considerado los medios probatorios que obran en autos, tales como los expedientes judiciales, los documentos ofrecidos por la demandante, ni mucho menos describe el dispositivo legal que sustenta su apartamiento o rechazo total a los medios probatorios aportados al proceso.

III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE:

En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en: i) Determinar si la sentencia de vista materia de impugnación ha vulnerado el derecho al debido proceso en su modalidad de motivación de resoluciones así como a la valoración conjunta de la prueba; ii) Determinar si se ha producido la infracción procesal de los artículos 324 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1070, que guarda relación con el artículo III del Título Preliminar del citado código; y iii) Determinar si se ha producido la infracción material de los artículos 923, 1135, 1430, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2022, del Código Civil y de los artículos I y VIII, del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos N.° 079-2005-SUNAPR-SN.

IV. ANTECEDENTES:

EXPEDIENTE DE NULIDAD N° 242-2011

1. Demanda.

Mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil once[5], subsanado mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil once[6], Yaneth Lucy Paucar Pizarro interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico a efecto de que se declare la nulidad de la escritura pública de transferencia de dominio y propiedad, en calidad de adjudicación, otorgada por el Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda Los Olivos a favor de Graciela Mendoza Bellido con fecha 19 de diciembre de 2003, respecto del inmueble ubicado en la Habilitación Urbana de la Asociación de Vivienda “Los Olivos”, Manzana G, lote 19 y en forma accesoria solicita la cancelación de la partida registral N° 11004758, bajo los siguientes fundamentos:

– Refiere que mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 1999, el lote 19 de la Mza. G, fue otorgado en adjudicación con independización por el Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda “Los Olivos” a favor de Máximo Cruz La Rosa y Paulina Yaranga Lapa, quien a su vez mediante escritura pública de fecha 6 de setiembre de 2001, otorga en venta a favor de Diomedes Ayala Gómez y Alejandra Lagos Yucra, quienes igualmente por escritura pública de compraventa de fecha 27 de octubre de 2010 otorgaron en venta a favor de la demandante.

– Desde la compraventa de fecha 27 de octubre de 2010 viene poseyendo el bien, hasta que el día 16 de abril de 2011 los familiares de la demandada Graciela Mendoza Bellido se aparecieron en el inmueble señalando que el inmueble era de su propiedad; siendo que en ese momento toma conocimiento que con fecha posterior a la transferencia originaria, es decir después del 29 de octubre de 1999, la Asociación de Vivienda “Los Olivos” había transferido a favor de la demandada Graciela Mendoza Bellido el mismo inmueble constituido por el lote 19 de la Mza. G, desprendiéndose que dicho acto jurídico fue realizado cuando el bien inmueble ya había sido transferido anteriormente.

– Tratándose de la compraventa de un bien ajeno, en donde siempre han estado en posesión los anteriores propietarios, sumado a ello que la recurrente adquirió el inmueble con mejoras, se acredita que la demandada tenía conocimiento de la transferencia de fecha 29 de octubre de 1999, por lo que, invoca las causales de nulidad previstas en los incisos 4) y 8) del artículo 219° del Código Civil.

– En su fundamentación jurídica señala que de conformidad con el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, el acto jurídico es nulo cuando el objeto es física y jurídicamente imposible.

[Continúa…]

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[1] Ver página 951 del expediente

[2] Ver página 897 del expediente.

[3] Ver página 845 del expediente

[4] Ver página 81 del cuaderno de casación.

[5] Ver página 25 del expediente.

[6] Ver página 38 del expediente.

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