¿Cuándo y cómo se paga el «seguro complementario de trabajo de riesgo» en caso de enfermedad progresiva? [Casación 9135-2016, Arequipa]

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La Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación 9135-2016, Arequipa señaló que se otorgará al trabajador el pago del seguro complementario de trabajo de riesgo en el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia.

Se recordó que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una empresa prestadora de servicios, así se comprobará la existencia de la enfermedad profesional. En ese sentido, a partir de esta fecha se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia.

En el caso específico, un trabajador solicitó el pago del seguro complementario de trabajo de riesgo, debido a que adquirió una enfermedad progresiva durante el vínculo laboral.

Sobre esto la Corte Suprema determinó que el trabajador estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, siendo que la enfermedad le fue diagnosticada en vigencia de la Ley 26790 de aplicación temporal. De esta manera, le corresponde gozar de la prestación establecida por esta última norma y por ende a percibir la pensión de invalidez parcial permanente.


Fundamento destacado: Vigésimo sexto. Corresponde precisar que como resulta aplicable al caso de autos la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias, el Seguro Complementario de trabajo de riesgo resulta ser de carácter obligatorio, por ende, la norma bajo análisis precisa que se puede contratar libremente con la Oficina de Normalización Previsional o con las empresas de seguro debidamente acreditadas; ante el incumplimiento de la entidad empleadora de contratar el seguro complementario, la Oficina de Normalización Previsional (como entidad que rige el presupuesto previsional del estado) cubrirá las prestaciones derivadas en la proporción indicada por Ley, con la obligación de exigir como derecho el reembolso del costo de las prestaciones brindadas, máxime si la segunda disposición final del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, otorga la facultad de ejecución coactiva a la demandada para la cobranza de las primas pactadas con las entidades empleadoras por cobertura de seguro complementario de trabajo de riesgo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 9135-2016 AREQUIPA

Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número nueve mil ciento treinta y cinco – dos mil dieciséis – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ángel José Vilca Cárdenas, de fecha 11 de mayo de 2016, de fojas 330 a 334, contra la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2016, de fojas 308 a 316, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de mayo de 2015, de fojas 238 a 247, sobre renta vitalicia por enfermedad profesional.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 18 de abril de 2017, de fojas 43 a 45 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las causales establecidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.

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ANTECEDENTES

PRIMERO. Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 13 a 15, el demandante Ángel José Vilca Cárdenas emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, interponiendo demanda contencioso administrativa a fin que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria recaída en su escrito de fecha 10 de enero de 2013 y de su recurso de apelación; y en consecuencia, se ordene a la demandada que expida resolución otorgándole pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

SEGUNDO. En el caso de autos, la sentencia de vista confirmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda, tras considerar que el demandante no ha probado que su actividad dentro de la minería se encuentre dentro de los alcances del artículo 2 anexo n) del Decreto Supremo N.° 009-97-SA y del Anexo 5 del Decreto Ley N.° 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social que establece las consideraciones para la existencia de una enfermedad de origen profesional.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

TERCERO. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos.

CUARTO. Como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se requiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen:

a) la falta de motivación; y,

b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.

QUINTO. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

SEXTO. La conculcación normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

SÉTIMO. En cuanto a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

OCTAVO. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

NOVENO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.º 00728-2008-HC.

DÉCIMO. Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por dicha causal; se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo versa sobre derechos de urgente tutela, y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, así como el de la trascendencia de las nulidades, esta causal no agota los mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso, en atención a los principios pro homine, proporcionalidad, razonabilidad y plazo razonable.

DÉCIMO PRIMERO. Cabe recalcar que el derecho fundamental a la pensión es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, promoviendo el respeto a una digna calidad de vida entre los ciudadanos, al comprender esta un auténtico deber jurídico de protección al derecho fundamental de la pensión que permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas.

DÉCIMO SEGUNDO. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales siempre deben desarrollarse dentro del plazo razonable, entendido como una garantía derivada del derecho fundamental del debido proceso, que no es equivalente al plazo legal, sino que depende de las circunstancias particulares que presente cada caso, es decir, que para determinar el plazo razonable a un caso concreto, se debe considerar la complejidad del asunto.

DÉCIMO TERCERO. En efecto, el derecho al plazo razonable no solo permite el control de aquellos plazos latos y excesivos, sino también aquellos cortos, reducidos, que impiden sustanciar de modo debido las controversias en el proceso. De ahí que no es posible considerar al plazo razonable como sólo el transcurso del tiempo, sino que requiere una evaluación objetiva a partir de las circunstancias especiales que rodean cada caso en concreto, y este proceso es uno de ellos, no se requiere extender dicho plazo cuando el resultado es claro para este Colegiado Supremo, conforme procedemos a desarrollar en los siguientes fundamentos.

DÉCIMO CUARTO. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:

b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas, establecido por el artículo 19 de la Ley N.° 26790 ( De aplicación al caso de autos por temporalidad de la norma).

DÉCIMO QUINTO. El Artículo 2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, señala: Sustitúyase el Artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social de Salud; el cual queda redactado en los términos siguientes: “Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes, será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro, al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados. La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas. Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo. Asimismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera inscribirse en el Registro referido en el Artículo 87, los trabajadores y sus beneficiarios tendrán acción directa contra la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”.

DÉCIMO SEXTO. El Artículo 28 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA pr ecisa que es el Instituto Nacional de Rehabilitación, en adición a las funciones que le son propias, prestará los servicios de calificación de invalidez y otros que le son confiados con sujeción al presente Decreto Supremo y demás normas que emita el Ministerio de Salud a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA. En forma especial corresponde al Instituto Nacional de Rehabilitación resolver en instancia única administrativa, recurrible en vía de arbitraje ante el Centro de Solución de Controversias de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud:

a) Las discrepancias surgidas entre los ASEGURADOS o BENEFICIARIOS con las ASEGURADORAS sobre la calificación de la invalidez, el grado de la misma y sus causas;

b) Reevaluar el grado de invalidez de los asegurados;

c) Emitir nuevo dictamen en caso que la invalidez sea total o parcial de naturaleza parcial o permanente, una vez vencido el plazo de vigencia de la calificación de la invalidez, previo examen médico;

d) Elevar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS los reclamos de los asegurados que no se encuentren conformes con la resolución del Instituto Nacional de Rehabilitación;

e) Contratar médicos representantes residentes fuera de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, para que brinden los servicios inherentes a las funciones que por este Decreto Supremo se le encomiendan;

f) Contratar médicos consultores en las diversas especialidades en el ámbito nacional;

g) Obtener del Ministerio de Salud el IPSS y las EPS, así como de los centros médicos y hospitalarios y, en general, de toda entidad pública o privada los antecedentes médicos del asegurado a ser evaluado. Dichas entidades se encuentran obligadas a brindar al Instituto Nacional de Rehabilitación, sin costo alguno, todas las facilidades del caso en cuanto otorgamiento de la información solicitada para el mejor ejercicio de sus funciones; y,

h) Las demás que se señalen en el presente Decreto Supremo y otras normas complementarias.

DÉCIMO SÉPTIMO. La Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, precisa las coberturas duran te el periodo de transición; Los siniestros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales producidos desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 887 – sustituido por la Ley N° 26790 – hasta el trigésimo día natural ulterior a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto Supremo serán atendidos, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes, por el IPSS con cargo a sus propios recursos y a los previstos en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 001-98-SA, tomando como referencia las prestaciones económicas y de salud previstas en el derogado Decreto Ley N° 18846 y su reglamento; salvo que la entidad empleadora hubiere contratado las coberturas previstas en el Capítulo 8 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Una vez transferidos los recursos señalados en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 001-98-SA a la Oficina de Normalización Previsional, esta entidad continuará otorgando las prestaciones devengadas a favor de LOS ASEGURADOS. Entiéndase prorrogado el plazo para que las Entidades Empleadoras se inscriban en el Registro establecido en el Artículo 87 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, hasta el trigésimo día natural ulterior a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo. Así mismo, concédase un plazo perentorio de treinta días naturales contados a partir de la fecha de vigencia de este Decreto Supremo, para que las Entidades Empleadoras cumplan con contratar las coberturas previstas en el Capítulo 8 del D.S. Nº 009-97 SA, así como para que adecúen, las que hubieren ya contratado a las normas del presente Decreto Supremo.

DÉCIMO OCTAVO. Por su naturaleza el derecho a la pensión es un derecho fundamental de configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de valores que la Constitución recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 34 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC.

DÉCIMO NOVENO. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento del pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 26790; es menester precisar que mediante el Decreto Ley N° 18846, publicado el 29 de abril de 1 971, se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Su propósito era promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

[Continúa…]

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