Fundamento destacado: SEXTO.- En tal orden de ideas, se aprecia que es objeto de controversia en el proceso de autos la masa hereditaria del causante José C. Vegas Tineo,
habiendo solicitado el demandante en su demanda la adjudicación del “remanente” de dicha masa, constituida por el inmueble ubicado en la tercera cuadra del Jirón Arequipa de la ciudad de Ayacucho, con un área de ciento cinco punto cincuenta metros cuadrados (105.50 m2 ). Al respecto, las instancias de mérito, luego de la valoración de la copia literal de la partida registral del inmueble sub litis de fojas seis a once, han determinado que tanto el demandante como el demandado han sido declarados herederos, siendo de aplicación los artículos 664, 815 y 816 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; por lo tanto, tienen derecho a heredar del mismo, concurriendo con sus demás coherederos, en el caso de autos con el demandado, en el bien inmueble ubicado en el Jirón Arequipa número 377 de la ciudad de Ayacucho, con un área de ciento cinco punto cincuenta metros cuadrados (105.50 m2).
SÉTIMO.- Sin embargo, en dicha partida registral (valorada por las instancias de mérito) consta que el proceso de sucesión intestada del causante José C. Vegas Tineo tuvo lugar en el año mil novecientos cuarenta y siete, lo cual implica que su muerte acaeció en fecha anterior. Por lo tanto, se advierte que al haberse producido la apertura de la sucesión del causante José C. Vegas Tineo en fecha anterior a la vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, no resultan aplicables las normas de éste, sino las del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en atención a las precitadas normas
contenidas en el artículo 103, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú, así como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, relativas a la aplicación de la ley en el tiempo.
SUMILLA: Al haberse producido la apertura de la sucesión del causante José C. Vegas Tino
en fecha anterior a la vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, no
resultan aplicables las normas de éste, sino las del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, en atención a las precitadas normas contenidas en el artículo 103, segundo párrafo,
de la Constitución Política del Perú, así como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, relativas a la aplicación de la ley en el tiempo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1404-2015
AYACUCHO
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos cuatro – dos mil quince, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor José Venegas Rojas a fojas doscientos dieciocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta y dos, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que el demandante, como heredero del
causante José C. Venegas Tineo, concurra con los mismos derechos y obligaciones que el demandado sobre la masa hereditaria del referido causante, constituido por el bien inmueble ubicado en tercera cuadra del Jirón Arequipa de la ciudad de Ayacucho; en los seguidos por Julia Elizabeth Venegas Campos contra José Venegas Rojas, sobre Petición de Herencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y siete del presente cuadernillo, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia: A) Inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Tanto el A quo como el Ad quem no aplicaron adecuadamente la ley en el tiempo, ya que en la fecha del fallecimiento de su padre se encontraba vigente el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, el cual señala en su artículo 762, que si hay hijos legítimos e ilegítimos cada uno de aquéllos recibirá la mitad de lo que reciba cada legítimo, y al tener el demandante esta condición, sólo le correspondía el noventa y tres punto setenta y cinco por ciento (93.75%) de todas las alícuotas como heredero, hecho que no ha sido tomado en cuenta al emitir la sentencia; B) Inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: A lo largo del proceso se viene aplicando de manera errónea el derecho, no teniendo en consideración ni el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ni la valoración de las pruebas en su conjunto, inaplicando de esta manera el artículo 197 del acotado Código Procesal Civil; C) Inaplicación del artículo 762 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis: Tanto el A quo como el Ad quem, al emitir sus respectivas sentencias, no aplicaron adecuadamente la ley en el tiempo, ya que a la fecha del fallecimiento de su padre se encontraba vigente el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, el cual en su artículo 762 señala que si hay hijos legítimos e ilegítimos cada uno de estos últimos recibirá la mitad de lo que reciba cada legítimo, y al tener el demandante esta condición sólo le correspondía el noventa y tres punto setenta y cinco por ciento (93.75%) de todas las alícuotas como heredero, hecho que no ha sido tomado en cuenta al emitir la sentencia, en una clara contravención a los derechos de sucesión.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas dieciséis, Guillermo Venegas Retamozo interpone demanda contra Víctor José Venegas Rojas, sobre Petición de Herencia, solicitando que se le adjudique el remanente de la masa hereditaria de los bienes que dejara su padre, quien en vida fue José C. Venegas Tineo,
siendo de ciento cinco punto cincuenta metros cuadrados (105.50 m2) de la totalidad de los bienes inmuebles. Como fundamentos de su demanda sostiene que su finado padre José C. Venegas Tineo falleció intestado, dejando dos bienes inmuebles en la ciudad de Huamanga, que constituyen la masa hereditaria. Al fallecer dejó dos herederos, el recurrente y el demandado, siendo aquél el actual poseedor de toda la masa hereditaria. Que, el recurrente está legitimado mediante la sucesión intestada, inscrita en los Registros
Públicos. En la Ficha número 002780-020903. El demandado, aprovechando que pernocta en la ciudad de Ayacucho, usufructúa la masa hereditaria en su integridad de manera unilateral; incluso ha vendido acciones de la masa hereditaria para su propio provecho, razón por la cual dicha masa se encuentra mermada, quedando sólo un remanente de ciento cinco punto cincuenta metros cuadrados (105.50 m2), teniendo en cuenta que en un principio la totalidad de dicha masa ascendía a ochocientos metros cuadrados (800 m2)
[Continúa…]