Es nula la sentencia si no se actúa prueba de oficio necesaria [Apelación 180-2022, Sullana]

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Fundamento destacado: 6.22. Como otro punto importante, se tiene que el testigo Carlos Lindo sostuvo que:

Entre el 25 o 28 por allí, hubo un momento específico en que el doctor ya como que se notaba que quería que le sea sincero en el sentido que es lo que yo iba a resolver, si lo iba a condenar o si lo iba a absolver, cosa que obviamente nunca le dije, nunca le dije cuál era mi posición respecto de este imputado, y hubo una conversación que ya que un poco más específico, que más o menos se inició con el siguiente preámbulo, me hizo saber de qué al parecer este acusado tenía un familiar no sé si directo o indirecto, directo de él o por parte de su esposa, que fungía como asesor legal, no sé qué tipo de asesor, con uno de los consejeros de la época que era el doctor Guido del águila y que si yo accedía obviamente a emitir una resolución que lo podría favorecer a este señor, eventualmente si yo postulo al entonces Consejo Nacional de la Magistratura lo podrían considerar hasta el extremo de ganar una plaza.

Y si bien sobre la base de lo alegado por el testigo en sede fiscal se ha recabado la declaración de Juana Ayde Ramírez Aponte (esposa del exalcalde Jaime Bardales Ruiz), dicha declaración no fue ofrecida ni actuada en juicio oral; a saber, la misma resultaba relevante para el esclarecimiento de los hechos en torno a la eventual vinculación del exalcalde Jaime Bardales Ruiz o la testigo citada con algún asesor del exconsejero Guido Águila Grados; así, se evidenció la posible necesidad de la actuación de prueba de oficio, la cual se encuentra regulada en el artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal, que establece:

El juez penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

6.25. En consecuencia, este Supremo tribunal concluye que en el caso materia de análisis existen serias deficiencias en la actuación y la valoración probatoria, vinculadas al derechogarantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales —ilógica e insuficiente—, ello al advertirse que incluso existen medios probatorios de oficio necesarios de actuación, como lo sería la declaración de Juana Ayde Ramírez Aponte, esposa del exalcalde Jaime Bardales Ruiz; así, se evidencia que no se han expuesto debidamente las razones que sustentaron su decisión; asimismo, por las limitaciones que la ley establece no se permite un pronunciamiento de fondo de este tribunal Supremo. En consecuencia, al presentarse un supuesto de nulidad absoluta, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 150 del CPP, debe declararse nula la sentencia, nulo el juicio oral y ordenarse que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento por otro Colegiado Superior.

Sumilla. Fundados recursos de apelación. Debida motivación de las resoluciones judiciales. Delito de cohecho activo específico. A efectos de garantizar la debida motivación de las resoluciones judiciales, deberá declararse nula la sentencia impugnada a fin de renovarse el acto y emitirse un nuevo pronunciamiento por un órgano Colegiado distinto, que procure el respeto de las garantías constitucionales de carácter material y procesal. Asimismo, de ser necesario, se deberán desarrollar las diligencias que se consideren pertinentes y oportunas para el total esclarecimiento de los hechos, y se debe agotar los medios necesarios para tal fin.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.° 180-2022, Sullana

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, trece de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública  specializada en Corrupción de Funcionarios y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Sullana contra la sentencia del trece de julio de dos mil veintidós (foja 642), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resolvió absolver a Luis Alberto Vásquez Dioses de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo específico; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario procesal

1.1. Se tiene los siguientes hechos de imputación —descritos en el numeral 3.1. de la sentencia recurrida—:

El representante del Ministerio Público refirió que los hechos materia de acusación consisten en que el acusado Luis Alberto Vásquez Dioses, ofreció personalmente el día 27 de octubre del año 2016 en horas de la mañana y en horas de la tarde al entonces juez del Segundo Juzgado Unipersonal Penal de Sullana Carlos Enrique Lindo Yajamanco un beneficio, esto es, acceder a una plaza de juez titular ante el Consejo Nacional de la Magistratura de ese entonces, solicitando para ello que absuelva al ex alcalde de Sullana Jaime Bardales Ruiz y otros del delito de colusión y otros, y ante la negativa de dicho juez solicitó que le imponga una pena suspendida en su ejecución y ante la nueva negativa requirió que frustre la audiencia programada para el día 28 de octubre de 2016 y la reprograme, en tanto en dicha audiencia se iba a culminar con la actuación probatoria del proceso penal – expediente 1758-2011- seguido contra el citado Ex Alcalde y otros. Solicitudes ilícitas que tuvieron por objeto influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, en tanto el referido juez Lindo Yajamanco se encontraba a cargo de la etapa de juzgamiento del proceso antes indicado, insistiendo el procesado, en horas de la noche del mismo día 27 de octubre de 2016 a través de llamadas y mensajes de texto con la finalidad de entrevistarse a tales horas con Lindo Yajamanco, logrando conversar con este al promediar las 21:40 horas en los exteriores del domicilio de este último. Que, continuando con el propósito de favorecer a Bardales Ruiz, el procesado el día 28 de octubre de 2016 en horas de la mañana mediante sendos mensajes de texto entre otros, le indica a Lindo Yajamanco que en todo caso suspenda la ejecución provisional de la pena, denotándose además en  dichos mensajes un interés desmedido sobre el proceso penal antes indicado, para que no se lleve a cabo la audiencia, inclusive preocupado por la no presentación de un certificado médico para la suspensión de dicha audiencia por parte del abogado defensor de uno de los imputados, sin embargo, el magistrado Lindo Yajamanco no aceptó tal ofrecimiento indebido y emitió la resolución N.° 151 condenando al ex alcalde de Sullana Jaime Bardales Ruiz por la comisión del delito de colusión y otros, siendo un hecho correlativo de que al no obtener el fin conseguido, el acusado declaró fundada la acción de habeas corpus en el expediente 1714-2016 planteado en favor de Bardales Ruiz contra el adelanto de fallo dictado por el Juez Lindo ese mismo 28 de octubre de 2016 que condenó al ex alcalde.

Ante ello Lindo Yajamanco concurrió al despacho del entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Sullana, Luciano Castillo Gutiérrez, para comunicarle que el imputado había tratado de influenciar en su decisión al emitir la sentencia contra el ex alcalde Jaime Bardales Ruiz y posteriormente denunció los hechos ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y Órgano Desconcentrado de Control Interno del Ministerio Público.

1.2. Luego del juicio oral, mediante la sentencia del trece de julio de dos mil veintidós (foja 642), la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana absolvió a Luis Alberto Vásquez Dioses de la acusación fiscal como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo específico, en agravio del Estado.

1.3. Al no estar conforme con la decisión, la Procuraduría Pública Especializada en Corrupción de funcionarios (foja 689) y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Sullana (foja 693) apelan la sentencia; el representante de la Procuraduría solicita la nulidad de la recurrida y que se pronuncien sobre la  reparación civil; de otro lado, el representante del Ministerio Público peticionó la revocatoria de la sentencia y que se condene al absuelto Vásquez Dioses.

1.4. Mediante ejecutoria del catorce de noviembre de dos mil veintidós (foja 114 del cuadernillo supremo), se declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el procurador público especializado en delitos de corrupción de funcionarios y el representante del Ministerio Público.

1.5. Por decreto del catorce de junio de dos mil veintitrés (foja 128 del cuadernillo supremo), esta Sala Suprema señaló el día tres de julio del presente año como fecha para la audiencia de apelación.

1.6. Concluida la audiencia de apelación, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral; al culminar esta, acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación correspondiente y por unanimidad; luego, dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.

Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada

En la resolución impugnada, se sustentó la absolución en mérito de los siguientes fundamentos:

2.1. Se tuvo como única prueba incriminatoria la declaración del testigo Carlos Enrique Lindo Yajamanco.

2.2. Evaluada dicha declaración, de acuerdo al test de certeza señalado en el Acuerdo Plenario n.° 02-2005, en lo que respecta  al requisito de incredibilidad subjetiva, la sindicación efectuada del referido testigo de manera tardía estuvo provista de un móvil de resentimiento, en tanto que el mismo testigo admitió en el plenario que sintió malestar debido a la sentencia emitida por el acusado en el proceso de habeas corpus declarado fundado, dado que se consignaba que el testigo había actuado de manera arbitraria.

2.3. En relación al ofrecimiento que el acusado habría efectuado al testigo Carlos Lindo, consistente en un nombramiento en una plaza como juez, el hecho de que el Consejo Nacional de la Magistratura efectuara convocatorias de concursos públicos para acceder a nombramiento de jueces titulares no puede constituir un elemento de corroboración, pues es un concepto muy genérico, que no necesariamente acredita el ofrecimiento efectuado.

2.4. El Ministerio Público no aportó prueba directa o indiciaria que acredite el ofrecimiento que el acusado efectuó al testigo Carlos Lindo, como lo sería algún elemento probatorio que vincule al acusado Vásquez Dioses o al sentenciado Bardales Ruiz con el exconsejero Guido Águila o algún asesor de este último.

2.5. A la primera persona que el testigo Carlos Lindo le comunica que venía recibiendo presiones por parte del acusado fue al entonces presidente de la Corte Luciano Castillo Gutiérrez, pero no le dijo que además el procesado le había ofrecido un beneficio, como dicho testigo ha declarado. La declaración de Víctor Manuel Alberto Niño Vargas corrobora el intento de que  se postergue la audiencia que venía dirigiendo Carlos Lindo y, por tanto, el interés que tenía en ese caso el acusado, pero no el medio corruptor. De igual forma, la declaración de Marco Manrique Agurto tampoco aporta elementos de corroboración a la incriminación.

2.6. No se logró desvanecer el principio de presunción de inocencia del acusado, dado que existía duda razonable, pues si bien se probó el interés del acusado en el proceso seguido contra el exalcalde Jaime Bardales Ruiz, al punto de tratar de influenciar al magistrado Carlos Lindo Yajamanco, no existió certeza sobre el ofrecimiento de acceder a una plaza como juez titular por tener vínculos con uno de los asesores del exconsejero Guido Águila Grados, exmiembro del Consejo Nacional de la Magistratura.

Tercero. Expresión de agravios en el recurso de apelación

3.1. El representante de la Procuraduría Pública Especializada en Corrupción de Funcionarios (foja 689), al fundamentar el recurso de nulidad propuesto, señaló que en la resolución impugnada no existe ningún tipo de motivación y que, en el caso de autos, existen los medios probatorios suficientes que sustentan la responsabilidad penal del acusado, como lo es la declaración del testigo Carlos Enrique Lindo, que cumple con los requisitos necesarios que le brindan aptitud probatoria y que se corrobora con los sendos mensajes que corroboran la comunicación entre ambos. Además, pese a los alegatos de apertura y clausura sobre la reparación civil, no han sido materia de pronunciamiento en la decisión emitida.

[Continúa…]

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