Fundamento destacado: 5. En lo atinente a la partición sucesoria, el artículo 854 del Código Civil estipula que la partición judicial de la herencia puede ser solicitada por: (i) Cualquier heredero; o (ii) Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. Sin embargo, el mismo artículo introduce una condición para ejercer la acción de partición; esto es, que no exista el régimen de indivisión. Al respecto, el artículo 847 del Código Civil permite que los herederos pacten la indivisión total o parcial de la herencia por el plazo de cuatro años y renovarla, si así lo considerasen. De los citados artículos se desprende que en materia de partición sucesoria no se está frente a una indivisión forzosa, sino ante una convencional; y que de no llegarse a un acuerdo, los copropietarios podrán solicitar al juez la partición del bien común.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 01288-2022-0-2505-JR-CI-01.
MATERIA : DIVISIÓN Y PARTICIÓN.
RELATORA : MILIANA GUZMAN QUIÑONES.
DEMANDADO : YAKELY AUREA VILLANUEVA HERRERA
DEMANDANTE : BENIGNOS VALOIS ZEGARRA BRANDAN.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE.
Chimbote, veintidós de junio del dos mil veintitrés.
I.- ASUNTO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete, su fecha 30 de setiembre del 2022, que resuelve:
1.- Declarar fundada la demanda interpuesta por Benignos Valois Zegarra Brandan, contra Yakely Aurea Villanueva Herrera, sobre División y Partición de Bienes; con costos y costas. 2.- En consecuencia, ordena se proceda a la división y partición del Asentamiento Humano Villa Hermosa Mz. T1 Lt. 17, con un área de 200.0000 m2, inscrito en la partida registral N° P09106584 y con Antecedente registral N° P09105040), del distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash, correspondiendo el cincuenta por ciento (50% ) del inmueble para cada copropietario Benignos Valois Zegarra Brandan y Yakely Aurea Villanueva Herrera; debiéndose las partes ponerse de acuerdo o en su defecto decidir el juez en ejecución de sentencia;
3.- Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución remítase los autos al Juzgado Civil Permanente de Casma para que proceda a su ejecución, debiendo remitir los partes judiciales a la SUNARP para su inscripción correspondiente, bajo costo de las partes. 4.- En su oportunidad, archívese el proceso en el modo y forma de ley.
II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La demandada Yakely Aurea Villanueva Herrera, interpone apelación de sentencia solicitando se declare nula, en atención a los siguientes fundamentos:
a) Que el demandante no ha cumplido con indicar su dirección domiciliaria, al interponer su demanda; tan solo ha indicado su domicilio procesal, lo que siendo una disposición de estricto cumplimiento, el juzgador debió haberlo acotado;
b) El Juzgador no ha tenido en cuenta que el accionante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2°, sexto párrafo del Decreto Supremo Nº 005- 2019-JUS – Decreto Supremo, que aprueba el Calendario Oficial para los años 2019 y 2020, de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio, el cual prescribe que: ARTÍCULO 2.- Aprobación del Calendario Oficial para el año 2020, Apruébese el Calendario Oficial para el año 2020 de la entrada en vigencia de lo obligatoriedad del intento conciliatorio previo aun proceso judicial, previsto en el artículo 6 de la ley Nº 26872,ley de Conciliación, modificada por Decreto legislativo Nº 1070, en los Distrito Conciliatorios, siguientes: ( … ) – 15 de julio de 2020, Distrito Conciliatorio de Casma, Provincia de Casma delDepartamento de Áncash.”. Pese a estar vigente dicha normatividad, sobre la obligatoriedad de intento conciliatorio, el Juez ha hecho caso omiso; más aun teniendo en cuenta que en la ciudad de Casma, existen centros conciliatorios donde el accionante debió haber acudido antes de presentar su demanda ante los tribunales del Poder Judicial.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA:
De la tutela jurisdiccional de los derechos materiales.
1. La Tutela Jurisdiccional es un derecho fundamental de naturaleza procesal, reconocido en el artículo 139 – inciso 3 de la Constitución.- Nuestro Tribunal Constitucional ha referido que “con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”[1] .
2. Además, cuando el juez emite un pronunciamiento es necesario que las partes conozcan el proceso mental que lo ha llevado a establecer las conclusiones que contiene dicha resolución; es por eso que toda resolución debe tener una estructura racional y detallada. Así, el Tribunal Constitucional, destaca que: “el derecho a una sentencia debidamente justificada no se agota en la mera enunciación de la norma aplicable a un caso, sino que importa de manera gravitante la acreditación de los hechos y la forma de crear convicción en determinado sentido del Juzgador”[2]. Por tanto, lo que se busca en toda sentencia es que en ella se expliquen las razones que justifican una decisión judicial y que esta sea de obligatorio cumplimiento para las partes del proceso.
De la división y partición sucesoria.
3. Al respecto el artículo 983 del Código Civil establece: “Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”. Por su parte el artículo 984 de mismo cuerpo normativo establece: “Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición”.
[Continúa…]