Carlos Torres
Abogado asociado senior del Estudio Muñiz
El 5 de setiembre entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1385, que, modificando el Código Penal, incorpora los artículos 241-A y 241-B al Título IX, Capítulo IV denominado “De otros Delitos Económicos”.
Ambos tipos penales, denominados corrupción en el ámbito privado y corrupción al interior de entes privados respectivamente, son fórmulas ya utilizadas en otros países como España y Colombia, que tienen como objetivo evitar que se afecte el normal desarrollo de las relaciones comerciales y la competencia leal que debe existir entre las empresas.
Así, el llamado delito de corrupción en el ámbito privado (art. 241-A) establece una sanción de hasta 4 años para todo sujeto vinculado a una persona jurídica -desde el socio o accionista hasta los empleados e incluso asesores de la misma- que acepte un beneficio indebido de cualquier naturaleza (no solo pecuniaria) para favorecer a otro (persona natural o jurídica) en la adquisición o comercialización de bienes o prestación de un servicio para la empresa que representa. Asimismo, el segundo párrafo del artículo en mención sanciona con la misma pena a quien ofrece esta ventaja o beneficio para que el funcionario de la empresa favorezca a él o a otro con la adquisición o comercialización de bienes o prestación de un servicio.
Este primer supuesto no exige para su configuración un perjuicio para la empresa que adquiere el bien o recibe el servicio, por lo que entendemos que el delito está referido a situaciones en las que la prestación ha sido efectiva y satisfactoriamente efectuada a un precio de mercado; pero, sin embargo, ha existido la entrega de una ventaja o beneficio indebido por parte del proveedor para verse favorecido con el contrato. Ello, en perjuicio del resto de proveedores que hubiesen podido realizar la misma prestación en igualdad de condiciones.
Por su parte, el delito de corrupción al interior de entes privados (art. 241-B) sanciona el acto de recibir esa ventaja o beneficio indebido, pero ya no para favorecer al proveedor, sino para realizar u omitir un acto que perjudique a la persona jurídica, como por ejemplo aceptar la sobrevaloración de precios propuestos por el proveedor en la adquisición de bienes o la contratación de un servicio a cambio de una ventaja económica o la creación de necesidades inexistentes con la finalidad de que la persona jurídica requiera los servicios de determinado proveedor.
Consideramos que lo que trata de proteger el legislador mediante esta figura es tanto el patrimonio de la persona jurídica como el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas por esta a sus funcionarios y empleados, por lo que además, ambos tipos penales contemplan la inhabilitación para el ejercicio de profesión, comercio, arte o industria (inciso 4 del artículo 36 del Código Penal).
Debe tenerse presente que mientras que el supuesto establecido en el artículo 241-A es un delito de acción pública, que puede ser denunciado por cualquier persona, incluso por alguien ajeno a la relación comercial; el tipo penal establecido en el artículo 241-B solo procede mediante el ejercicio privado de la acción penal, es decir que tiene que ser denunciado únicamente por la persona jurídica que ha sido afectada con el hecho.
Finalmente, respecto a la practicidad de estas nuevas figuras penales debemos señalar que si bien por su ubicación sistemática el bien jurídico protegido es el orden económico y la leal competencia entre las empresas, parece ser que estas conductas (especialmente la del artículo 241-B) ya se encontraban recogidas también en el tipo penal de administración fraudulenta (artículo 198 del Código Penal), por lo que debe tenerse cuidado al momento de tipificarlas.
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