Fundamentos destacados.- 7. En el Fundamento 15 de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional alude al Informe Técnico del SERVIR que, al ser organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, mediante Informe Técnico n° 414-2019-SERVIR/GPGSC, señaló que si bien la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley n° 30889 establecen que el régimen laboral aplicable a los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada, ello no es óbice para celebrar contratos mediante el régimen CAS cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera, decir que los obreros municipales pueden ser contratados tanto mediante el régimen de la actividad privada como por el RECAS, el cual se encuentra permitido en todos los niveles del sector público.
Lea también: Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]
8. De lo expuesto se colige que nuestro máximo intérprete de la Constitución ha establecido que no existe impedimento legal para contratar a los Obreros Municipales bajo el régimen especial de los Contratos Administrativos de Servicios -CAS-, porque el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipales no regula una prohibición de la contratación de obreros municipales en el régimen CAS, señalando además que su constitucionalidad ha sido reconocida por el propio Tribunal. La interpretación del Tribunal Constitucional del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, amplía las formas o modalidades de contratación de un obrero municipal, bajo parámetros presupuestales y las necesidades y requerimientos de personal en los Gobiernos Locales.
- EXPEDIENTE: 00008-2021-0-1001-JM-LA-01
- DEMANDANTE: INOCENCIA TABOADA ZEGARRA
- DEMANDADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA
- MATERIA: DERECHOS LABORALES
- PROCEDE: PRIMER JUZGADO MIXTO DE CALCA
- PONENTE: CASTILLO LUNA
AUTO DE VISTA
Resolución nº 11
Cusco, veinte de octubre del año dos mil veintiuno.
I. AUTOS Y VISTO:
El presente incidente en apelación.
Materia de impugnación: Es materia de apelación el auto contenido en la Resolución nº 2 de fecha 2 de marzo del 2021 (v. folio 15 a 16, reverso), que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por INOCENCIA TABOADA ZEGARRA sobre declaratoria de existencia de contrato de trabajo, reconocimiento de derechos y beneficios laborales. (…)
Pretensión impugnatoria: La parte demandante apela la resolución antes citada a efecto de que sea declarada nula y se disponga la emisión de nueva resolución.
Los argumentos de la apelación: La demandante sustenta su apelación en los siguientes argumentos:
i. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.
ii. Si la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita con argumentos aparentes y/o contradictorios, esta lo que en el fondo esta haciendo es neutralizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, siendo una obligación del órgano jurisdiccional emitir una decisión que se sujete al debido proceso.
iii. Sobre el régimen laboral de los obreros municipales no debe perderse de vista la existencia de pronunciamiento vinculante de la Sala Suprema en materia laboral, conforme a lo establecido en la Casación Laboral nº 7945-2014 Cusco, por la que, en ningún caso los obreros pueden ser contratados bajo el régimen especial de Contratos Administrativos de Servicios.
iv. El juzgado omitió un derecho por supremacía que es la obligación de defender y reconocer la ley más beneficiosa en favor al trabajador, ello en aras de no vulnerar sus derechos y beneficios laborales, más si la Ley nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y los pronunciamientos judiciales con carácter de vinculante, establecen que los obreros se hallan inmersos dentro del régimen laboral de la actividad privada.
v. El auto materia de apelación vulnera el principio de congruencia procesal, pues establece que la demandante viene siendo contratada bajo el régimen CAS sin señalar cual es la premisa que le permite arribar a dicha conclusión.
vi. El juzgado ha vulnerad el derecho – principio de motivación de resoluciones judiciales.
vii. Finalmente, el juzgado no ha tomado en consideración que, por intermedio de la Ley Nº 31131, se dispuso la incorporación de los trabajadores que desarrollan labores permanentes contratados bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, por lo que la pretensión es amparable y en posible jurídico que debe ser debatido en el seno del proceso judicial con pronunciamiento de fondo.
II. FUNDAMENTOS:
§. De la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, regulada en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
1. Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el artículo VII del Título Preliminar del novísimo Código Procesal Constitucional dispone:
Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional
Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. (Énfasis añadido)
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