a través del Decreto Supremo 007-2024-JUS, aprueban el nuevo Reglamento de la Ley de transparencia y acceso a la información pública que contiene todas las modificaciones realizadas.
De esta forma queda derogado el Decreto Supremo 072-2003-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DECRETO SUPREMO N° 007-2024-JUS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que tiene la finalidad de promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información pública consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;
Que, mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la ley antes señalada;
Que, conforme lo disponen los incisos l) y r) del artículo 7 de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, son funciones específicas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otras, estudiar y proponer la dación y reforma de la legislación, así como otras que se establezcan por ley;
Que, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto Legislativo 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ejerce la referida Autoridad Nacional;
Que, conforme lo establecen los numerales 1 y 5 del artículo 4 del citado Decreto Legislativo N° 1353, corresponde a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, proponer políticas y fomentar la cultura en materia de transparencia y acceso a la información pública;
Que, con la dación de las Leyes Nº 27927, Nº 29239, Nº 29973, Nº 30934 y N° 31783 y los Decretos Legislativos Nº 1106, Nº 1353 y Nº 1416 se modifican e incorporan artículos a la Ley Nº 27806;
Que, el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, no ha reflejado la totalidad de las modificaciones planteadas a la Ley N° 27806;
Que, la evolución de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública exige la incorporación de nuevas disposiciones, así como la modificación de las disposiciones planteadas en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, el numeral 39.1 del artículo 30 del Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2022-JUS, establece que se debe evitar la coexistencia de la norma legal originaria y de posteriores y sucesivas modificaciones sustanciales, mediante la formulación de una nueva disposición en su integridad;
Que, las modificaciones sustanciales requeridas al Reglamento de la Ley N° 27806 vigente abarcan casi la totalidad de sus artículos;
Que, en ese contexto, resulta necesario emitir un nuevo Reglamento de la Ley Nº 27806, con la finalidad establecer disposiciones orientadas a complementar y desarrollar lo dispuesto en la Ley N° 27806;
Que, el nuevo Reglamento de la Ley Nº 27806 se encuentra dentro de la excepción para el desarrollo del análisis de impacto regulatorio, contemplada en el numeral 18 del artículo 28.1 del Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, que aprueba el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis del Impacto Regulatorio Ex Ante.
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo texto está compuesto por cinco (05) Disposiciones Generales, sesenta y siete (67) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Transitorias y un (01) Anexo, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo, el Reglamento y el Anexo aprobados en el artículo 1 son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de la publicación de la presente norma y de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derogar el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en adelante se denominará “la Ley”, a fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, permitiendo un adecuado cumplimiento de sus disposiciones por parte de las entidades públicas y las personas naturales y jurídicas.
Artículo II.- Finalidad
El presente Reglamento tiene la finalidad de contribuir a la promoción de la transparencia de los actos del Estado y del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, regulado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Artículo III.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Base de datos electrónica: Conjunto estructurado de datos en un soporte electrónico que permite su recopilación, organización, actualización y procesamiento.
3.2 Descargos: Documento que contiene la motivación o fundamentación que sustentan la atención a la solicitud presentada por el/la administrado/a, el cual se remite al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública sobre los fundamentos de la denegatoria de información, permitiéndole a este órgano resolutivo contar con los elementos necesarios para emitir su decisión como última instancia administrativa.
No corresponde al ejercicio del derecho a defensa de la entidad
3.3 Expresión concreta y precisa del pedido de información: Pedido de información que contiene datos para individualizar la información requerida, los cuales pueden estar referidos al tipo o número de documento, área o sujeto emisor o destinatario, fecha o período en que fue emitido o recibido, temática, entre otros. El pedido de información de correos electrónicos mínimamente contiene la titularidad del correo y el período.
La entidad debe considerar la asimetría informativa.
3.4 Funcionario/a responsable del área poseedora de la información: Funcionario/a o servidor/a que tiene a su cargo el área que ha creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada.
3.5 Funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información: Funcionario/a o servidor/a público/a designado/a por la máxima autoridad de la entidad o, en caso de delegación, por el/la secretario/a general o quien haga sus veces, cuya función principal es atender las solicitudes de acceso a la información y los pedidos de acceso directo, presentados ante la entidad.
3.6 Funcionario/a responsable del Portal de Transparencia Estándar: Funcionario/a o servidor/a público/a designado/a por la máxima autoridad de la entidad o, en caso de delegación, por el/la secretario/a general o quien haga sus veces, a cargo de implementar el Portal de Transparencia Estándar de la entidad, así como recabar y actualizar la información publicada en este canal digital.
3.7 Información institucional de naturaleza pública: Información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, correos electrónicos institucionales o en cualquier otro formato, que no se encuentran comprendidas en las excepciones previstas en los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley.
3.8 Personas jurídicas bajo régimen privado: Instituciones sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
3.9 Procedimiento sancionador: Conjunto de actos destinados a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción a la normativa de transparencia y acceso a la información pública, así como la aplicación de la sanción que corresponda.
3.10 Unidad de recepción documentaria: Unidad de recepción documental, trámite documentario o mesa de partes, tanto física o presencial como digital.
Artículo IV.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2 de la Ley y sus modificatorias. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento administrativo de acceso a la información, se aplica a las empresas del Estado.
Artículo V.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes supuestos:
5.1 Los pedidos de información de los/las congresistas de la República, los que se rigen por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.
5.2 Los pedidos de información entre entidades públicas, los que se rigen por el deber de colaboración regulado en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
5.3 Los pedidos de información de autoridades con atribuciones específicas para requerir información, los que se rigen por la normativa especial que les resulte aplicable.
5.4 Los pedidos de los/las administrados/as destinados a requerir audiencia, entrevista o consultar a las entidades o sus áreas sobre las materias a su cargo y/o el sentido de la normativa, incluyendo aquella emitida por la propia entidad, los que se rigen por el procedimiento contemplado para la petición consultiva regulada en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otras normas especiales.
5.5 Las solicitudes de los/las administrados/as destinadas a que la entidad haga constar un hecho en un documento específico, los que se rigen por el procedimiento contemplado para el derecho de petición regulado en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otras normas especiales.
5.6 Los pedidos para la obtención de información especial a entidades que cuenten con una ley autoritativa u otra norma que cumpla con la legalidad y que las facultan a proveer determinada documentación en copias simples, certificadas o fedateadas como parte sus funciones. Los servicios que deriven en copias simples, certificadas o fedateadas deben estar considerados en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), Texto Único de Servicios No Exclusivos u otro documento de gestión, los que se rigen por su normativa especial.
5.7 Los pedidos de entrega de copias certificadas o fedateadas, los que se rigen por el procedimiento diseñado para tales efectos por las entidades y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
TÍTULO I
OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIADO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y REGLAS PARA SU ADECUADO CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIADO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 1.- Obligaciones de la máxima autoridad de la entidad
Las obligaciones de la máxima autoridad de la entidad, bajo responsabilidad, son las siguientes:
1.1 Adoptar las medidas necesarias, dentro de su ámbito funcional, que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en la entidad.
1.2 Designar a los/las funcionarios/as responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, o delegar esta facultad de designación en el/la secretario/a general o quien haga sus veces.
Esta designación puede recaer en un/a funcionario/a o cargo concreto, quien preferentemente debe tener conocimientos sobre la materia. Opcionalmente, las entidades pueden designar al/a la funcionario/a o funcionarios/as suplentes.
1.3 Designar al/a la funcionario/a responsable de la implementación y actualización del Portal de Transparencia Estándar, o delegar esta facultad de designación en el/la secretario/a general o quien haga sus veces.
Esta designación puede recaer en un/a funcionario/a o cargo concreto, quien preferentemente debe tener conocimientos sobre la materia. Opcionalmente, las entidades pueden designar al/a la funcionario/a o funcionarios/as suplentes.
1.4 Asegurar que el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información, así como el/la funcionario/a responsable de la implementación y actualización del Portal de Transparencia Estándar, tengan las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, enunciativamente:
1.4.1 Que todos/as los/las responsables de las áreas poseedoras atiendan de manera oportuna los requerimientos de información formulados por el/la responsable de atender las solicitudes de acceso a la información como por el/la funcionario/a responsable de la implementación y actualización del Portal de Transparencia Estándar.
1.4.2 Contar con los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios necesarios para la atención de las solicitudes de información y las demás funciones en materia de transparencia y acceso a la información que le correspondan.
1.4.3 Recibir capacitación permanente sobre los temas de transparencia y acceso a la información pública para el adecuado ejercicio de sus funciones.
1.4.4 Contar con un registro de solicitudes de acceso a la información pública.
1.5 Clasificar y registrar la información de carácter secreta y reservada y/o designar a los/las funcionarios/as encargados de tal clasificación y registro.
1.6 Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de la información de acceso restringido.
1.7 Disponer, inmediatamente conocidos los hechos, el inicio de las acciones administrativas y/o judiciales para identificar y, de ser el caso, sancionar y exigir las reparaciones que correspondan a los/las responsables del extravío o la destrucción, extracción, alteración o modificación, indebidas, de la información en poder de la entidad.
1.8 Disponer la inmediata recuperación o reconstrucción de la información afectada por alguna de las conductas antes mencionadas.
1.9 Garantizar el acceso a la información, considerando la diversidad cultural del país, en particular las características socioculturales, lingüísticas y geográficas de los distintos pueblos que cohabitan en su territorio, con énfasis en los pueblos indígenas u originarios.
1.10 Promover el acceso a información desagregada en sexo, edad, autoidentificación étnica, lengua materna, discapacidad, área geográfica de procedencia, entre otros.
1.11 Otras establecidas en la Ley.
Artículo 2.- Obligaciones de el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información
Las obligaciones de el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información, bajo responsabilidad, son las siguientes:
2.1 Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley, para lo cual debe hacer seguimiento del cumplimiento de los plazos por parte de el/la responsable del área poseedora de la información; así como, los pedidos de acceso directo.
2.2 Requerir la información al área de la entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control.
2.3 Comunicar el uso de la prórroga, cuando el/la responsable del área poseedora disponga que se haga uso de ella.
2.4 Elaborar la liquidación del costo de reproducción y comunicar al/a la solicitante su puesta a disposición.
2.5 Entregar la información al/a la solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción.
2.6 En caso la solicitud de información deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la Ley, debe comunicar por escrito al/a la solicitante la respuesta denegatoria de el/la responsable del área poseedora, para lo cual debe revisar si esta se sustenta en lo dispuesto en el numeral 4.4 del presente Reglamento. Esta obligación también comprende revisar si la respuesta a la solicitud es completa.
2.7 Identificar los defectos u omisiones en los requisitos obligatorios de la solicitud, salvo cuando se trate de la expresión concreta y precisa del pedido de información; y requerir la subsanación. Si el defecto en la expresión concreta y precisa del pedido de información es evidente o dicho requisito se omite, debe requerir la subsanación.
2.8 Encauzar la solicitud a la entidad obligada o hacia aquella que la posea cuando la entidad no esté obligada a poseer la información solicitada, y comunicar dicho encauzamiento al/a la solicitante, de acuerdo con el artículo 20 del presente Reglamento.
2.9 Comunicar a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios u órgano que haga sus veces de la entidad que corresponda, las presuntas conductas infractoras de el/la responsable del área poseedora, que impidan la atención de las solicitudes de acceso a la información pública.
2.10 En caso se presenten los recursos de apelación ante la entidad que denegó el acceso a la información, sin ninguna calificación previa, debe elevarlos al Tribunal junto con el expediente administrativo generado en la atención de la solicitud de acceso a la información pública, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación, teniendo en consideración los artículos 130 y 135 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.11 Elevar al Tribunal los descargos formulados por el/la funcionario/a responsable del área poseedora de la información junto con el expediente administrativo generado en la atención de la solicitud de acceso a la información pública. El expediente se acompañará siempre que no se haya remitido con el recurso. En caso el recurso de apelación se refiere a sus funciones debe formular descargos sobre dicho extremo.
2.12 Implementar y/o actualizar un registro de solicitudes de acceso a la información pública, el cual debe contener, como mínimo, la siguiente información: el nombre de el/la solicitante, la información solicitada, las fechas de presentación y atención de la solicitud, el plazo en que se atendió la solicitud, indicación del uso o no de la prórroga, el tipo de respuesta que se brindó a la solicitud y, de ser el caso, las razones por las que se denegó la solicitud. Asimismo, en caso la respuesta se haya brindado fuera del plazo legal, las razones de este retardo. El registro debe contener un apartado en el que se puedan consignar las observaciones que los/las funcionarios/as responsables consideren relevantes para explicar el tratamiento otorgado a una solicitud de información. Las entidades pueden utilizar tecnologías digitales para implementar este registro.
Entiéndase por tipo de respuesta que se brindó a la solicitud a aquella en la que el/la solicitante recibió alguna de las siguientes comunicaciones de la entidad pública:
2.12.1 Se entregó la información al/a la solicitante en el plazo legal o en la fecha de la prórroga.
2.12.2 Se entregó la información al/a la solicitante fuera del plazo legal o de la fecha de la prórroga.
2.12.3 Se denegó de manera expresa la información al/a la solicitante, por razones señaladas en la Ley.
En este supuesto también comprende a las solicitudes encauzadas a otra entidad.
2.12.4 Se requirió al/a la solicitante que subsane el defecto u omisión de los requisitos obligatorios de la solicitud, y no lo subsanó.
2.12.5 Se puso a disposición de el/la solicitante la liquidación de los costos de reproducción, y no la canceló.
2.12.6 Se puso a disposición de el/la solicitante la información, y no la recogió.
2.12.7 La comunicación de el/la solicitante a la entidad pública informando su desistimiento a la solicitud formulada.
No comprende la respuesta posterior de la entidad pública brindada en cumplimiento de una orden del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a partir de la resolución de un recurso de apelación; ni de una orden judicial, a partir de la sentencia emitida en un proceso de hábeas data.
Artículo 3.- Obligaciones de el/la funcionario/a responsable del Portal de Transparencia Estándar
Las obligaciones de el/la funcionario/a responsable del Portal de Transparencia Estándar, bajo responsabilidad, son las siguientes:
3.1 Implementar el Portal de Transparencia Estándar, en caso la entidad no cuente con él, en coordinación con las unidades orgánicas u órganos correspondientes.
3.2 Recabar la información a ser difundida en el Portal de Transparencia Estándar de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 22 y, cuando corresponda, 39 de la Ley.
3.3 Mantener actualizada la información contenida en el Portal de Transparencia Estándar conforme a las reglas sobre la materia, señalando en él la fecha de la última actualización.
Artículo 4.- Obligaciones de el/la funcionario/a responsable del área poseedora de la información
Las obligaciones de el/la funcionario/a responsable del área que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, bajo responsabilidad, son las siguientes:
4.1 Designar a través de documento interno, siempre que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, a los/las coordinadores/as de sus áreas para la entrega de información al/a la funcionario/a responsable de la implementación y actualización del Portal de Transparencia Estándar.
4.2 Brindar la información que le sea requerida por el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información y por el/la funcionario/a responsable de implementar y actualizar el Portal de Transparencia Estándar, a fin de que estos/as puedan cumplir con sus funciones de transparencia en los plazos previstos en la Ley.
4.3 De hacer uso de la prórroga, debe sustentarla observando lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente Reglamento, así como establecer la/s fecha/s razonable/s para la entrega de la información.
4.4 Elaborar una respuesta denegatoria por escrito cuando se trate de los supuestos regulados en el artículo 13 de la Ley, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. En los supuestos en que la información sea secreta o reservada, debe incluir en su informe el número de resolución de clasificación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
De no existir este, debe informar a la máxima autoridad administrativa de la entidad o al/a la funcionario/a designado/a para realizar la clasificación de la información conforme a ley.
4.5 Cuando corresponda, sustentar en qué medida el pedido de información no es concreto ni preciso, a efectos de que el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información requiera la subsanación.
4.6 Cuando no localiza información que está obligado a poseer o custodiar, debe acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin de brindar una respuesta al/a la solicitante.
4.7 Garantizar la autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a verificar que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.
4.8 En caso existan dificultades que le impidan cumplir con el requerimiento de información, debe informar de esta situación por escrito al/a la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a lainformación, a través de cualquier medio idóneo para este fin.
4.9 Remitir la información solicitada y sus antecedentes al/a la secretario/a general, o quien haga sus veces, cuando el/la responsable de atender las solicitudes de acceso a la información no haya sido designado/a, o se encuentre ausente.
4.10 Custodiar la información de acceso restringido que obre en su poder.
4.11 Formular los descargos requeridos a la entidad por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública ante la presentación de un recurso de apelación por hechos vinculados a sus funciones y remitirlos al/a la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información. Para ello, tendrá la facultad de solicitar los informes que correspondan a los órganos de asesoría jurídica de la entidad de conformidad con sus competencias.
Artículo 5.- Responsabilidad subsidiaria ante la falta de designación
En caso de suspensión o ausencia justificada de el/la funcionario/a responsable de atender las solicitudes de acceso a la información y de el/la funcionario/a responsable de la implementación y actualización del Portal de Transparencia Estándar, o cuando estos no han sido designados, el/la secretario/a general o quien haga sus veces asume las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 6.- Responsabilidad por incumplimiento
La responsabilidad de los/las funcionarios/as y servidores/as públicos/as por el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que derivan de la normativa de transparencia y acceso a la información pública se determina conforme al régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley y el Título IX del presente Reglamento.
[Continúa…]