Nuevo dueño no está obligado a respetar arrendamiento no inscrito, más aún si previamente se requirió devolución del bien mediante carta notarial [Exp. 00629-2023-0]

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Fundamento destacado: 3.4.- Ello es así porque “el acto de enajenación rompe el arrendamiento con respecto al adquirente, o mejor dicho, no genera en este la obligación alguna frente al arrendatario”. De ahí que, cuando el nuevo propietario que no se obligó a respetar el arrendamiento solicita la devolución del bien, como ha sucedido en el caso de autos con la carta notarial inserta en la página 6 cursada por el demandante a la demandada, la arrendataria se convierte en precaria, pues así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial vinculante (5.4) del IV Pleno Casatorio Civil a la que se ha hecho referencia en el apartado 2.4 de esta resolución; por lo que, no puede aducirse que existe una interpretación errónea de la misma.


Sumilla: La existencia de un arrendamiento no inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, si aquel no se comprometió a respetar el contrato primigenio, más aún si existió un requerimiento previo de devolución del bien, por lo mismo, está demostrada la fundabilidad de la demanda.


EXPEDIENTE : 00629-2023-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : ASIS SÁENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : FLOR NANCY, RASCON DOMINGUEZ
DEMANDANTE : RONALD ELVIS, POLO CERNA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 10
Huaraz, veintiocho de noviembre
del año dos mil veintitrés. –

VISTO: en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital Google Meet y producida la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente resolución:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 061, de fecha 20 de setiembre de 2023, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, que declara fundada la demanda interpuesta por Ronald Elvis Polo Cerna contra Flor Nancy Rascón Domínguez, sobre desalojo por ocupación precaria; y, ordena a la demandada que cumpla con desocupar el inmueble materia de litis ubicado en la Av. Raymondi N.° 619 , de un área de 110 m2 del primer piso, del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Áncash, inscrito en la partida registral 11003417 del Registro de Predios de Huaraz, en el plazo de 6 días, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La demandada Flor Nancy Rascón Domínguez expone como agravios,esencialmente, los siguientes:

a) Se vulnera su derecho a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales porque no se ha emitido pronunciamiento respecto a los argumentos que expuso en su absolución de demanda, ni sobre los medios probatorios admitidos de su parte y que no fueron cuestionados, pues no se ha reparado que se encuentra en posesión del bien materia de litis pagando su valor comercial en garantía de lo prestado a favor de Ronald Frank Polo del Águila, que recae en el préstamo 111-295- 4104988 ante la Caja Municipal Sullana SA en el que se encuentra como aval.

b) Se contraviene el principio de congruencia porque no se ha atendido el fundamento 2.7 de su absolución de demanda; por tanto, la sentencia deviene en nula.

c) El Cuarto Pleno Casatorio Civil ha sido interpretado erróneamente porque se ha omitido considerar que existe título que justifica su posesión, pues el pago del alquiler por el inmueble garantiza la deuda que Ronald Frank Polo del Águila mantiene a favor de ella, la cual consta en el contrato de préstamo entre particulares de fecha 30 de julio de 2022, que se encuentra en el préstamo 111-295-4104988 de la Caja Municipal Sullana SA, en el que, junto a su cónyuge, se encuentra como aval. b Se vulnera la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; también, se han inaplicado los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

III. ANTECEDENTES DEL CASO
a) Demanda: Ronald Elvis Polo Cerna interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, contra Flor Nancy Rascón Domínguez, tal como se desprende del escrito de fecha 11 de agosto de 2023 (pp. 10-15), subsanado el 23 de agosto de 2023 (pp. 40-41). Solicita que la demandada desocupe el inmueble comercial ubicado en el Av. Raymondi N.° 619, del distrito y provincia de Huaraz, de 110 m2 (primer piso), inscrito en la partida 11003417 del Registro de Propiedad Inmueble de la,Zona Registral N.° VII – sede Huaraz. Fundamenta su demanda señalando lo siguiente:

– Por escritura pública de compraventa de fecha 19 de abril de 2023, celebrada con Juana Sabina Polo Cerna, adquirió la propiedad del bien materia de litis (el 50%).

– Si bien el inmueble materia de proceso no se encuentra independizado, lo cierto es que ambos propietarios se encuentran de acuerdo con la demanda interpuesta; además, debe tenerse en cuenta el artículo 976 del Código Civil que faculta a cualquiera de los copropietarios a accionar.

– Juana Sabina Polo Cerna y Ronald Frank Polo del Águila celebraron un contrato de arrendamiento a favor de la demandada, con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2023, el cual ha concluido.

– En el supuesto de que la demandada adjunte un contrato de arrendamiento posterior al que se ha hecho referencia anteriormente, éste deberá estar inscrito conforme así lo exige el inciso 1) del artículo 1708 del Código Civil.

– Por carta notarial de fecha 21 de junio de 2023 solicitó a la demandada que desocupe el inmueble objeto de proceso.

– Pese a que en dos oportunidades se notificó para que concurra al centro de conciliación, la demandada no lo hizo, demostrando así su negativa de desocupar el inmueble.

– La demandada tiene la condición de precaria porque no existe vínculo contractual alguno con ella.

[Continúa…]

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