Nuevo criterio en extinción de dominio: Fiscalía debe probar que el propietario prestó su consentimiento para utilización ilícita de su vehículo como instrumento del delito de contrabando [Exp. 92-2024-0-1601-SP-ED-01]

Sumilla: Deberá confirmarse la sentencia que declaró infundada la demanda de extinción de dominio, por los propios fundamentos de la Sala Superior ad quem, al no haber acreditado la Fiscalía Especializada que la requerida en calidad de propietaria del vehículo de placa P4N-804, haya prestado su consentimiento para su utilización como instrumento de la actividad ilícita vinculada al delito de contrabando por parte de su hijo César Augusto Torres Gonzales, al efectuar el servicio de taxi al pasajero Juan Esteban Rijalba Riva, quien era el propietario de las cajas que contenían los bienes de contrabando, no concurriendo el presupuesto de procedencia del PED previsto en el artículo 7.1.a de la LED invocado en la demanda, en interpretación sistemática con el artículo 102 del Código Penal que regula el decomiso penal de los instrumentos con que se hubiere ejecutado la actividad ilícita (delito de contrabando).


SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD
Expediente N° 92-2024-0-1601-SP-ED-01/Piura

SENTENCIA DE APELACIÓN

Resolución número doce

Trujillo, veintiocho de octubre del dos mil veinticuatro

Demandante : Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Piura
Requerido : Mercedes Gonzáles Palacios
Procedencia : Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Piura
Materia : Apelación de sentencia que declara infundada la demanda
Apelante : Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Piura

I. PARTE EXPOSITIVA

1. Con fecha 30 de abril de 2024, la Juez Jessica Medina Jiménez del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Piura, emitió la sentencia contenida en la resolución número siete, declarando infundada la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía de Extinción de Dominio de Piura respecto del bien mueble consistente en el vehículo camioneta Toyota modelo Hilux de placa de rodaje P4N-804, de color blanco, de propiedad de la requerida Mercedes Gonzales Palacios.

2. Con fecha 16 de mayo de 2023, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Piura, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda, conforme a los argumentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente sentencia de vista.

3. Con fecha 17 de setiembre de 2024, se realizó la audiencia pública de apelación de sentencia ante la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Carlos Augusto Falla Salas, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (Ponente del voto en mayoría) y Jorge Luis Rojas Cruz (Director de debates y ponente del voto en discordia), con la participación del Fiscal Superior Oscar Fernando Pérez Aguilar y del Procurador Público de la SUNAT Abel Pereda Calderón, quienes solicitaron se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda, mientras que la requerida Mercedes Gonzales Palacios y su abogado defensor Anthony Miguel de Jesús Sullón Rocío, solicitaron se confirme la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Derecho constitucional a la propiedad

4. La propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2.16 de la Constitución. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales [STC Nº 6251-2013-PA/TC, de 31 de agosto de 2017, f.j. 7]. Sin embargo, así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no solo a partir del artículo 2.16, sino también a la luz del artículo 70 de la Constitución, el cual establece que este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley [f.j. 8].

5. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económicosocial. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza” [STC N° 3258-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, f.j. 2]. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos [f.j. 3][1].

6. El derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política [STC N° 3258-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, f.j. 4]. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución [f.j. 5]. La restricción más intensa consistente en la extinción de la propiedad (aparente) sobre el bien de origen o destino ilícito está regulada en la Ley de Extinción de Dominio[2].

Restricción legal al derecho de propiedad

7. El Decreto Legislativo Nº 1373, Ley de Extinción de Dominio -en adelante LED-, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada (artículo I). Se entiende por actividad ilícita, toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo (artículo 3.1).

8. La extinción de dominio es la consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros (artículo 3.10 LED), siempre que se haya acreditado son suficiente actividad probatoria del proceso de extinción de dominio –en adelante PED- cualquiera de los presupuestos legales para su procedencia (artículo 7 LED). Para ello es necesario hacer una diferencia conceptual entre requerido y tercero, quienes forman parte de la relación jurídico procesal pasiva en el proceso de extinción de dominio, siendo parte activa de la misma la Fiscalía y la Procuraduría Pública. Requerido es toda persona natural o jurídica que figura ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio (artículo 3.2 LED). Tercero es toda persona natural o jurídica, diferente al requerido, que se apersona al proceso de extinción de dominio reclamando tener algún derecho sobre el bien (artículo 3.12 LED).

Antecedentes

9. La sentencia recurrida ha aceptado los fundamentos de hecho expuestos en la demanda presentada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Piura -en adelante Fiscalía Especializada-, consistente en que con fecha 8 de junio de 2022 personal policial de CRPNP Cruceta, en el caserío CP-06, carretera Sullana – Puente Internacional (referencia Caserío Piedra Roja), departamento de Piura, intervinieron una camioneta color blanco, placa P4N804, marca Toyota, modelo Hilux, conducido por César Augusto Torres Gonzales, quien estaba trasladando a los pasajeros Juan Esteban Rijalba Rivas y Santos Ysabel Chávez Solano. Al preguntarle al conductor por la carga que transportaba en la tolva indicó que no contaba con documentación alguna, razón por la cual fueron conducidos a la dependencia policial, procediéndose al conteo de la carga que estaba en la camioneta, constatándose que transportaba un total de diez (10) cajas, cinco (05) costales, dos (02) mochilas y una (01) maleta, conteniendo en su interior frascos y potes de diversos productos farmacéuticos y suplementos alimenticios, así como laxantes, colágeno, maca, entre otros, sin contar con la respectiva documentación de control aduanero y pago de tributos de dicha mercadería. El vehículo de placa P4N-804 es de propiedad de Mercedes Gonzales Palacios, madre del conductor César Augusto Torres Gonzales.

10. La mercadería que estaba en el vehículo de placa P4N-804 fue trasladada e internada por personal policial de Cruceta para su respectivo aforo y avalúo; procediéndose a la elaboración del Acta de Intervención Policial y el Acta de Registro Vehicular, Hallazgo e Incautación de Mercadería y Vehículo, ambas elaboradas con fecha 8 de junio de 2022, así como el Informe Técnico Nº 523- 2022- SUNAT/3K0500 de fecha 10 de junio de 2022, en el que se señala que la mercadería incautada supera las cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT), estableciendo que ascendería a la suma de US$ 24,265.43 dólares americanos y el total de tributos dejados de pagar al Estado peruano ascendería a US$ 4,715.63 dólares americanos. Por los hechos antes descritos, se inició el proceso de extinción de dominio -en adelante PED- contra la propietaria del vehículo sub litis registrado a nombre de Mercedes Gonzales Palacios (requerida) por el presupuesto de utilización del bien como instrumento de la actividad ilícita del delito de contrabando. De manera paralela, se inició un proceso penal por el delito de contrabando contra César Augusto Torres Gonzales (hijo de la requerida y conductor del vehículo) y Juan Esteban Rijalba Rivas (propietario de la mercadería incautada y pasajero), con el Expediente N° 2439-2023, habiéndose emitido en este proceso la resolución de fecha 22 de agosto de 2023 que declaró fundado el reexamén de la incautación del vehículo sub litis, mientras que en el PED se procedió a la incautación del mismo bien.

11. La sentencia recurrida ha aceptado como fundamento de derecho de la demanda presentada por la Fiscalía Especializada, que el vehículo sub litis de propiedad de la requerida Mercedes Gonzales Palacios, conducido por su hijo César Augusto Torres Gonzales, fue utilizado como instrumento de la actividad ilícita del delito de contrabando, al transportar mercadería de contrabando del pasajero Juan Esteban Rijalba Rivas, subsumiéndose dicho comportamiento en el artículo 1, concordante con el artículo 2, incisos d) y e) de la Ley 28008, Ley de Delitos Aduaneros, como una modalidad de contrabando consistente en la acción de conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. Tal calificación coincide con la efectuada en el requerimiento acusatorio en el proceso penal contra César Augusto Torres Gonzales y Juan Esteban Rijalba Rivas por el delito de contrabando en el Expediente N° 2439- 2023, no habiéndose a la fecha emitido sentencia firme sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de aquellos.

12. La conducta imputada a César Augusto Torres Gonzales es haber conducido el vehículo de placa P4N-804 de propiedad de la requerida (su madre) con fecha 8 de junio de 2022, cuando realizada el servicio público de transporte de pasajeros, habiendo sido intervenido por la policía al verificarse que en la tolva del vehículo transportaba diez cajas conteniendo en su interior mercadería de contrabando (productos farmacéuticos y suplementos alimenticios) de propiedad del pasajero Juan Esteban Rijalba Rivas. Los hechos antes descritos configuran el presupuesto de procedencia del PED previsto en el artículo 7.1.a LED, por tratarse de un bien que constituye instrumento de la actividad ilícita vinculado al delito de contrabando. Asimismo, también concurre el presupuesto previsto en el artículo 7.1.f LED, debido a que por el mismo hecho ilícito está en curso el proceso penal contra los imputados César Augusto Torres Gonzales y Juan Esteban Rijalba Rivas por el delito de contrabando ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura con el Expediente Nº 2439-2023-1, en el que no existe una decisión definitiva sobre el vehículo utilizado como instrumento del delito.

[Continúa…]

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[1]STC Nº 6251-2013-PA/TC, de 31 de agosto de 2017: Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad posee en su contenido constitucionalmente protegido [f.j. 10]. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación [f.j. 11]. En consecuencia, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social [f.j. 12].

[2] Artículo II.2.4 LED: La protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. Asimismo, poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título, salvo el derecho del tercero de buena fe.

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