Fundamentos destacados: 5.- En relación con aquella disposición, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que el Nuevo Código Procesal Constitucional amplió las reglas de procedencia del proceso de cumplimiento estipuladas en el precedente dictado en el Expediente 00168-2005-PC/TC. En este nuevo escenario, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo ante mandatos que, al no inferirse indubitablemente de la norma exigida, antes resultaban improcedentes en virtud de la regla de procedencia regulada en el literal b del fundamento 14 del precedente dictado en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, que subordinó la procedencia de la demanda de cumplimiento a que el mandato sea cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma cuyo cumplimiento se ha requerido ante la judicatura constitucional.
6. Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, a fin de explicar la razón por la cual el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple el requisito de ser cierto y claro.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 224/2022
EXPEDIENTE 00365-2022-PC/TC LA LIBERTAD
MARÍA TERESA ASCOY VALERIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Ascoy Valeriano contra la resolución de fojas 89, de fecha 2 de julio de 2021, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de octubre de 2015 [cfr. fojas 10], doña María Teresa Ascoy Valeriano interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo [MPT], a fin de que se dé cumplimiento a la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”; y que, en tal virtud, se inicie el procedimiento expropiatorio de su predio, ubicado en la Av. Huamán 881, Sector Huamán, del Distrito Víctor Larco Herrera, Trujillo.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 13], de fecha 4 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de La Libertad admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 8 de enero de 2016 [cfr. fojas 22], la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Trujillo se apersonó y dedujo las siguientes excepciones: [i] excepción de incapacidad del demandante —ya que en aquel momento no se había modificado el numeral 2 del artículo 446 del Código Procesal Civil—, [ii] la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y, [iii] falta de legitimidad para obrar de la parte demandante. En relación con todas estas excepciones, arguye que la actora no ostenta la propiedad del citado inmueble; [iii] excepción de ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda, dado que lo expuesto en la demanda carece de lógica, en vista de que ni siquiera ha demostrado ser sujeto pasivo de la expropiación.
Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 60], de fecha 31 de julio de 2020, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desestimó todas esas excepciones y declaró saneado el proceso, tras advertir la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 66], de fecha 23 de octubre de 2020, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda de cumplimiento, tras considerar que la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo” contiene un mandato administrativo que debe ser cumplido; puesto que este resulta ser un mandato vigente, pues no existe acto administrativo que lo haya declarado nulo; cierto, porque no se ha demostrado su falsedad; claro, porque expresa en forma entendible que la vivienda de la demandante será objeto de expropiación; e incondicional, porque para su ejecución no existe un requisito de previo cumplimiento por parte de la demandante; razón por la cual debe ordenarse su cumplimiento por ser ineludible y obligatorio al tener la calidad de cosa decidida [cfr. fundamento 6].
Recurso de apelación
Con fecha 10 de noviembre de 2020 [cfr. fojas 74], la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Trujillo interpuso recurso de apelación. Básicamente, alegó que la actora pretende que se le pague un justiprecio que no le corresponde, pues no se va a realizar ninguna expropiación debido a la falta de presupuesto.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 10 [cfr. fojas 89], de fecha 2 de julio de 2021, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, tras estimar que Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”, no contiene un mandato concreto en favor de la accionante. Y que, en todo caso, debe examinarse si ha caducado la potestad estatal de expropiarle su inmueble.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la demandante pretende que se dé cumplimiento a la Ley 29509, “Ley que declara de necesidad pública el mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y autoriza las expropiaciones de bienes inmuebles para lograr su objetivo”; y que, en tal sentido, se inicie el procedimiento expropiatorio de su predio, ubicado en la Av. Huamán 881, Sector Huamán, del Distrito Víctor Larco Herrera, Trujillo.
Procedencia de la demanda
2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 69 del Código Procesal Constitucional —que ha sido reproducido en su integridad en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional— dispone lo siguiente: Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
[Continúa …]