¿Notificación de orden de inspección se debe dirigir a representante de consorcio o a cada empresa consorciada? [Resolución 001-2022-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 001-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral determinó que las notificaciones para las actuaciones inspectivas pueden ser dirigidas al representante general si así lo han dispuesto los miembros del consorcio.

Por tanto, se hace cargo del cumplimiento de las responsabilidades de orden laboral respecto de sus trabajadores.

La inspeccionada fue sancionada por no acreditar la implementación del registro de control de asistencia, no registrar en la planilla electrónica de la empresa, no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y por no asistir al requerimiento de comparecencia.

La empleadora indicó que todas las notificaciones y requerimientos han sido dirigidas y notificadas solamente a Consorcio Ribereño. Se puede concluir entonces que, el inspector que estuvo a cargo nunca emplazó ni notificó a las empresas consorciadas, pese a que eran responsables de la ejecución de la obra.

Es decir, la inspección del trabajo solo se entendió con el Consorcio Ribereño dejando de lado a las empresas consorciadas, con lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa frente a los requerimientos exigidos por la inspección laboral, hecho que vulnera gravemente al debido procedimiento y al derecho de defensa.

El Tribunal determinó que la documentación presentada por la propia impugnante, obran en el expediente inspectivo constancias de alta de trabajador de la cual se aprecia que como empleador se encuentra registrada la razón social de la impugnante consorcio Ribereño, así como también obran boletas de pago sin firma del trabajador donde se aprecia que la razón social del empleador es el mismo consorcio.

En ese sentido, la sala considera que, conforme ha quedado evidenciado de las acciones inspectivas, la impugnante era el empleador responsable del cumplimiento de las normas sociolaborales, y en ese sentido alegar que no se habría identificado plenamente al responsable del incumplimiento de las normas labores materia de investigación no se condice con la documentación presentada, en la etapa inspectiva.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacados: 6.35 No obstante esta Sala considera que, la impugnante realiza una lectura sesgada del Informe N° 349-2018-SUNAFIL/GG OAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNAFIL, pues conforme a la señalado en el punto 3.20 del informe, el órgano asesor ha dejado constancia: “ No obstante, dada la legislación citada, será posible también la notificación al representante general si así lo han dispuesto los miembros del consorcio, debiendo para ello verificar el contrato consorcial y mecanismos notificación al representante que, como parte de la coordinación entre los miembros, se tiene previsto de ese modo, conforme lo informa la INII”.

6.36 De lo expuesto y conforme se aprecia del Contrato de Consorcio en el sub título: “ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONTRATO Y REPRESENTACION COMUN”, se advierte que las empresas que integran el Consorcio deciden nombrar un representante común quien se encargara entre otras facultades de representar en los asuntos legales, así como ejercer representación en asuntos de carácter administrativo de toda naturaleza. En ese sentido esta Sala considera que no existe contradicción u omisión alguna respecto a lo indicado en el Informe 349-2018-SUNAFIL/GG-OAJ, toda vez que en el presente caso las empresas consorciados, en el Contrato de consorcio acordaron que ambas empresas tendrían un representante común del consorcio, por tanto, las acciones inspectivas así como los actos recaído en el proceso sancionador no ha incurrido en ningún vicio sobre la notificación que vulnere derecho de defensa del administrado.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 001-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 009-2020-SUNAFIL/IRE-HVCA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
IMPUGNANTE: CONSORCIO RIBEREÑO
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2021-SUNAFIL/IRE- HVCA
MATERIA: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO RIBEREÑO en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica.

Lima, 04 de enero del 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO RIBEREÑO (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 232-2019-DRTPE-HVCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° S/N-2020-SUNAFIL/DRTPE-HVCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 013-2020-SUNAFIL/IRE-H/SIAI, del 13 de octubre de 2020, y notificado el 16 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 269,220.00, por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la implementación del registro de control de asistencia en perjuicio de (46) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndosele una sanción ascendiente a S/. 28,350.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica de la empresa a (17) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndosele una sanción ascendente a S/.160,650.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndosele una sanción ascendente a S/. 28,350.00

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia; en perjuicio de cuarenta y seis (46) trabajadores, tipificado en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndosele una sanción ascendente a S/. 28,350.00

1.4 Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. “Señor Intendente de la Intendencia regional de Huancavelica-SUNAFIL, previo a sustentar mis argumentos de descargo, importante hacer de su conocimiento que el fundamento a sostener en el presente descargo no se centra en cuestionar las infracciones de fondo que han sido estimadas en el acta de infracción, así como en la imputación de cargos y el informe final de instrucciones. Por el contrario, el fundamento a sostener persiste en que coexiste una grave irregularidad en el procedimiento inspectivo y el procedimiento sancionador – en su fase instructora – al no haberse identificado plenamente al responsable de las infracciones laborales incurriendo así en una clara vulneración del procedimiento, el derecho de defensa y el principio de legalidad, por dicho motivo, en el caso concreto, es imprescindible que se aplique, de manera análogas, el lineamiento 013-2008, que establece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las actas de infracción”.

ii. Al tratarse el presente caso de una obra ejecutada por un CONSORCIO, no se está valorando correctamente ni aplicando, el CRITERIO establecido por la SUNAFIL, en el TEMA N° 1, referido, a la inspección del trabajo a consorcios, el cual fue aprobado mediante de Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL.

iii. No se ha valorado lo establecido en el Informe N° 349-2018-SUNAFIL/GG-OAJ de la oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNAFIL.

iv. Es incorrecto y sin sustento normativo legal, señalar que el único responsable en la ejecución de esta obra sería mi representada el CONSORCIO RIBEREÑO, sino las demás personas jurídicas que conforman el CONSORCIO que estaba a cargo de dicha obra.

v. Conforme a lo indicado y la documentación hecha cita, se debió notificar a todas las empresas que conforman el consorcio citado, para así garantizar el respeto al debido procedimiento y derecho de defensa que asiste a cada uno, lo cual no ocurrió y por ello es por lo que se genera los vicios ya invocados”.

vi. Por último, de los fundamentos que anteceden, se encuentra acreditado que el consorcio que represento no se encontraba obligado a llevar contabilidad, no se encontraba a llevar contabilidad de manera independiente, por lo tanto, no se me puede atribuir infracciones que laboran en dicha obra, en razón a que durante el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador en su fase de instrucción, no se ha identificado plenamente a la empresa responsable.

vii. En razón, a que la máxima autoridad de la inspección de trabajo, a través del criterio técnico mencionado ha establecido los supuestos que acarrean la nulidad de las actas de infracción, entre los que caben resaltar aquel referido al incumplimiento de los requisitos de contenido previstos en la Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento, remitiéndonos para ello al artículo 46° de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo y su artículo 54° de su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

viii. Por lo tanto, al acreditarse de manera objetiva la ausencia de falta de identificación del sujeto responsable que lo vincule individualmente con cada uno de sus trabajadores y estando al lineamiento acotado, corresponde no acoger las imputaciones formuladas contra mi representada, procediendo con el archivo respectivo.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de SubIntendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, por considerar los siguientes puntos:

i. Debido a su naturaleza contractual y a la falta de personalidad jurídica independiente, el consorcio como tal y por sí mismo carece de capacidad jurídica. Sin embargo, las normas del presente procedimiento administrativo sancionador le otorgan en ciertos casos la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, y al obtener dicha titularidad, se le reconoce por tanto la capacidad procesal necesaria para participar en los procedimientos administrativos.

ii. El recurso de apelación, dado a trámite conforme a Ley, ha sido presentado por el representante legal del CONSORCIO RIBEREÑO, Sr. Huamaní Quispe Elmer, identificado con DNI N° 42777849, el cual, también es Gerente General de la empresa consorciada HUAMANI INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C.

iii. La inspeccionada debió pagar las primas de las coberturas de salud y pensiones oportunamente a fin de no poner en riesgo la cobertura de los seguros, incumplimiento que no ha sido desvirtuado; máxime, si de la revisión de actuados en la etapa investigatoria se advierte que los Inspectores comisionados solicitaron desde el requerimiento de comparecencia del 04 de diciembre de 2019 que la inspeccionada aporte documentos que acrediten haber tomado la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cobertura en salud y cobertura en Invalidez – Sepelio, facturas canceladas de la prima, de ambas coberturas y relación de cobertura desde su fecha de ingreso de los trabajadores. Sin embargo, se advierte que dichos documentos no fueron aportados por la inspeccionada, en tanto en la etapa investigatoria no presentó las facturas correspondientes que acrediten fehacientemente el pago de la prima de febrero de 2017, por lo que se ha desestimado el argumento de la inspeccionada en este extremo de su apelación.

iv. De la revisión de los documentos presentados en la etapa del procedimiento administrativo sancionador, consistente en “Contrato del consorcio ribereño, adenda del consorcio ribereño, Resolución de Sub Intendencia N° 037-2018- SUNAFIL/SIREAYA/IRE e INFORME N° 349-2018-SUNAFIL/GG-OAJ; por consiguiente, la documentación presentada por la inspeccionada no enerva su responsabilidad sobre la infracción sancionada.

v. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6 Con fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE- HVCA.

1.7 La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-275- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registro que la sustituya (Registro de trabajadores y otros en la planilla, entrega de boletas de pago y su formalidad); Remuneraciones (Pago de la remuneración: sueldos y salarios); Verificación de Regímenes especiales (Construcción civil); Registro de control de asistencia.

[2] Notificada a la impugnante el 08 de septiembre de 2021.

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