Sumario: 1. Introducción, 2. La debida notificación y la eficacia de los actos administrativos, 3. La notificación electrónica en procedimientos administrativos, 4. Diferencias con la notificación personal, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
En estos tiempos de pandemia y virtualidad, las notificaciones electrónicas han tomado especial relevancia por su efectividad y seguridad durante esta coyuntura. Sin embargo ¿en qué se diferencian de las notificaciones personales? A continuación, preparamos un artículo que detalla esta información de manera adecuada.
2. La debida notificación y la eficacia de los actos administrativos
Es necesario iniciar el tema de la notificación de actos administrativos recordando que esto se relaciona directamente con la idea de eficacia. Conforme con el TUO de la Ley 27444, el artículo 16.1 señala que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.
Por otra parte, el artículo 18 del TUO de la Ley 27444 señala que la notificación del acto es practicada de oficio y es deber de la entidad realizarla de manera adecuada. Asimismo, de acuerdo a este artículo, la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.
Morón hace detalle sobre los actos de transmisión[1], que son aquellos que tienen por objeto entregar conocimiento de una actuación de la administración al administrado, para el desarrollo ordenado del procedimiento. Esto permite también integrar todos los pareceres determinados o determinables que sean necesarios para proteger derechos o intereses.
Uno de esos actos de administración es la notificación. La notificación transmite un acto administrativo al administrado lo cual genera ese vínculo jurídico entre la administración y administrado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos[2]:
7. La carga de la prueba respecto a la notificación de las resoluciones del procedimiento (coactivo) corresponde, en el presente caso, a la Administración demandada. Resultaría un contrasentido exigir a la recurrente que pruebe que no fue notificada de dichas resoluciones. Por el contrario, si se trata de establecer el que tales notificaciones hayan tenido lugar o no, la prueba solo puede proceder de la demandada, sobre todo si ha afirmado que se han realizado tales notificaciones. En consecuencia, el onus probandi recae sobre la demandada.
3. La notificación electrónica en procedimientos administrativos
Sobre este punto, el artículo 20 de la citada norma desarrolla este tema y señala que las notificaciones son efectuadas a través de diversas modalidades. En esa línea, a fin de detallar adecuadamente la clasificación de la notificación electrónica en procedimientos administrativos, enumeramos el correo electrónico personal y la dirección electrónica proporcionada por la entidad.
3.1. Correo electrónico personal
Al respecto, la ley dispone que el administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente, puede ser notificado a través de ese medio, siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Esto significa que sólo será válida la notificación que haya sido consignada por el administrado para los fines de ese procedimiento.
Asimismo, la Ley indica que la notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada en dos supuestos:
(i) cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado; o
(ii) cuando la entidad reciba una respuesta generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada.
De acuerdo con el TUO de la Ley, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25, la notificación surtirá efectos el día que conste haber sido recibida. Por otra parte, en caso de no recibir respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, la entidad deberá notificar por cédula, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
Sobre esta línea, Morón[3] la notificación electrónica tiene como presupuestos indispensables para poder emplearla:
– Un correo electrónico personal proporcionado libre y espontáneamente por el administrado.
– La doctrina exige como presupuesto que la notificación deba ser realizada directamente por el propio funcionario competente para resolver, haciendo uso facultativo de firma y certificación electrónica.
Una vez realizada la autorización para emplear la notificación electrónica, ello exige que el administrado sea lo suficientemente diligente al “señalar una dirección de correo electrónico válida y que permita activar la opción de respuesta automática de recepción, asegurarse que la capacidad del buzón permita recibir los documentos a notificar, activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa durante la tramitación del procedimiento administrativo, revisar continuamente la cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o el buzón de correo no deseado”[4].
Sobre ello cabe indicar que son distintos factores los que no permiten contar con el acuse de recibo que actualmente exige la LPAG, por citar algunos:
(i) No todos los servidores de correo electrónico permiten activar la opción de respuesta automática. Solo permiten la opción de respuesta automática: Gmail, Hotmail, Yahoo mail, Ezimbra.
(ii) No existe costumbre que los administrados contesten los correos, indicando “recibido”.
3.2. Dirección de correo electrónico habilitada por la entidad
Morón identifica que una segunda modalidad de notificación electrónica, igualmente alternativa a la física, es la realizada en una dirección oficial de correo electrónico habilitada por la entidad en sus propios servidores informáticos[5].
De acuerdo con TUO de la LPAG, la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Cabe resaltar que, desde el 10 de mayo del 2020 y a través del Decreto Legislativo 1497, se incorporó una precisión a esta disposición que el este consentimiento puede ser otorgado por vía electrónica.
En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Asimismo, la Ley establece que es posible implementar una casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados.
Morón[6] señala que nos encontramos frente un servicio proporcionado por algunas entidades a los administrados el cual consiste en un buzón seguro asociado a una cuenta de correo individual, en la cual pueden recibir las comunicaciones y notificaciones administrativas. Asimismo, Morón identifica requisitos planteados en el derecho comparado para esta modalidad:
[Q]ue la entidad obtenga la autorización del administrado (como hemos visto, ello será en tanto el Poder Ejecutivo no disponga lo contrario), asignar a los administrados indicadores de usuarios y claves de acceso, poseer los mecanismos de autenticación que garanticen la exclusividad de su uso y de cifrado para proteger la confidencialidad de datos, brindar a los administrados servicios de asistencia inmediata para poder superar cualquier defecto de conexión, acceso, pérdida de clave, actualización, y similares, así como dotar de gratuidad el empleo del correo, de modo que la entidad no cobre derechos por la apertura del correo, por mantenimiento u otro concepto semejante.
Finalmente, es importante resaltar la excepción en la única disposición complementaria transitoria del TUO de la Ley 27444, por la que las casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación se encuentran sujetos al régimen particular que tenían antes de la Ley, por lo que continuarán operando bajo la regulación singular que tuvieran, en particular no le será exigible la autorización previa del administrado respectivo.
4. Diferencias con la notificación personal
Podemos identificar diversas diferencias entre la notificación electrónica en procedimientos administrativos y la notificación personal, por ello, las resumimos en el siguiente cuadro:

5. Bibliografía
ELLIOT SEGURA, Aldo. Implementación de la notificación electrónica en la administración pública peruana. Vox Juris, 2014, vol. 27, p. 261.
LAGUADO GIRALDO, Roberto. Actos administrativos por medios electrónicos. Vniversitas, 2003, no 105, p. 89-128.
GIANNINI, Leandro J. Notificaciones electrónicas. Su implementación en la Provincia de Buenos Aires.(E-Notice. Electronic notification in Buenos Aires (Argentina)). VV. AA.(Roberto BERIZONCE coord..): Aportes para una justicia más transparente (Escuela Platense de Derecho Procesal. Homenaje a la memoria de Augusto Mario Morello), Platense, 2009, p. 265-307.
MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general: ley N° 27444. Gaceta Jurídica, 2019
[1] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general: ley N° 27444. Gaceta Jurídica, 2019, pp. 1286-1289.
[2] STC Exp. N° 8865-2006-PA/TC, fundamento jurídico 7.
[3] Morón URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general: ley N° 27444. Gaceta Jurídica, 2019, pp. 1297-1301
[4] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Íbid.
[5] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Íbid.
[6] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Íbid.



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