Fundamento destacado: Decimosexto. Si bien la referida resolución administrativa observa que el procedimiento detallado previamente está dirigido o circunscrito estrictamente al usuario o destinatario de la cédula, por lo que el auxiliar jurisdiccional no podrá verificar el último aspecto —el aviso informativo al correo electrónico personal del usuario—, dado que la labor del auxiliar jurisdiccional termina con el envío de la notificación electrónica a través del módulo “Administrador de Distribución” del SIJ y con la Impresión de la constancia de entrega de las notificaciones electrónicas generadas por el SIJ —denominado “Guía de entrega de Notificación Electrónica»—, la cual se anexa al expediente judicial —procedimiento que se halla especificado con las letras f y g de las resoluciones administrativas bajo análisis—, no es menos cierto que el último paso o aspecto, en estricto, corresponde al Poder Judicial, dado que es el responsable de la implementación de este sistema (SINOE); por tal motivo, la recepción del aviso informativo en su correo electrónico personal, luego que se haya acreditado que no se cumplió, dará lugar a la nulidad de la notificación efectuada al destinatario. Aquella conclusión se realiza en estricto respeto de los derechos de acceso a los recursos y tutela jurisdiccional efectiva.
Sumilla: Nulidad de resolución y audiencia de apelación de sentencia por infracción de precepto procesal. Verificados los actuados se aprecia que al recurrente no se le cursó notificación a su domicilio real, para su asistencia a la audiencia de apelación fijada. Por otro lado, pese a que se le notificó al correo electrónico de su abogado defensor, no se cumplió con el procedimiento referido a que el destinatario debe recibir el aviso informativo en su correo electrónico personal; tal y como se verifica del acta notarial de constatación que obra en copia certificada (foja 163).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 875-2018, Lima
Lima, diez de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de casación Interpuesto por el encausado Orlando Darwin Sunción Espinoza contra la resolución del treinta de abril de dos mil dieciocho (foja 98), que declaró infundada la nulidad promovida contra la resolución del diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 95), que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia, del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos contra la administración pública-negociación incompatible y contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Estado peruano, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y fijó como reparación civil la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles), que deberá abonar el sentenciado, junto con el procesado Luis Antonio Ramos Velarde, a favor del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La defensa técnica del sentenciado Orlando Darwin Sunción Espinoza, por escrito del cuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 2), Interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, a efectos de que sea revocada y se proceda a absolverlo de todos los cargos; así como que se declare nula la reparación civil. Es así que, mediante auto del nueve de enero de dos mil dieciocho (foja 56), se concedió recurso de apelación al impugnante y a otro sentenciado, y se ordenó elevar los actuados al superior jerárquico.
§. II. Procedimiento en segunda instancia
Segundo. La Primera Sala Penal de Apelaciones, mediante auto del once de enero de dos mil dieciocho (foja 62), corrió traslado de los recursos de apelación y cumplido el plazo, por auto del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (foja 64), admitió los recursos de apelación, entre ellos el del casacionista Orlando Darwin Sunción Espinoza, y concedió el plazo de cinco días a fin de que se ofrezcan medios probatorios.
Tercero. Posteriormente, mediante escrito del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (foja 79) el recurrente Orlando Darwin Sunción Espinoza reiteró el ofrecimiento de pruebas, por lo que mediante auto del diez de abril de dos mil dieciocho (foja 81) se declararon inadmisibles los medios de prueba ofrecidos y en esa misma resolución se señaló fecha de audiencia de apelación para el diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Cuarto. La referida resolución, que citaba a audiencia, fue notificada el doce de abril de dos mil dieciocho a las casillas electrónicas de las partes, es decir, la defensa técnica del recurrente Orlando Darwin Sunción Espinoza, el defensor público que patrocinaba al procesado Luis Ramos Velarde, la Procuraduría del Estado y el representante del Ministerio Público, conforme se aprecia del cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 87).
Quinto. Es así que la audiencia de apelación de sentencia se realizó en la fecha programada, como se desprende del acta del diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 88). A la audiencia concurrieron el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; la abogada defensora del procesado Luis Antonio Ramos Velarde y este mismo sentenciado.
Igualmente, en el mismo acto se dejó constancia de la ¡inconcurrencia del sentenciado Orlando Darwin Sunción Espinoza así como de su defensa técnica; por lo que se emitió el auto respectivo (Resolución número 09), en el que se dejó constancia de que el procesado se encontraba debidamente notificado y, al no haber presentado recurso que justifique su Inasistencia y la de su defensa, se declaró Inadmisible el recurso de apelación Interpuesto (foja 95). Luego se prosiguió con el desarrollo de la audiencia respecto del otro recurrente.
Sexto. En la siguiente sesión, esto es, el treinta de abril de dos mil dieciocho (foja 97), se presentó el abogado defensor del recurrente Orlando Darwin Sunción Espinoza, quien alegó que: “No le llegó [a su correo electrónico personal] el preaviso que le informaba que tenía una notificación pendiente [es decir], que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución Administrativa número 083-2016”. Ante lo cual se emitió la Resolución número 10 (foja 98), que resolvió declarar Infundada la nulidad de la Resolución número 09, y se prosiguió el proceso según su estado.
Séptimo. Frente a la resolución acotada, el encausado Sunción Espinoza Interpuso recurso de casación (foja 115) para el desarrollo de doctrina jurisprudencial por Infracción de garantía constitucional, de precepto procesal y de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 427, inciso 4, concordado con el artículo 429, apartados 1,2 y 4 del Código Procesal Penal).
Octavo. Mediante auto del siete de junio de dos mil dieciocho, la citada Impugnación fue concedida (foja 189). El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
§. III. Procedimiento en la instancia suprema
Noveno. Cumplido el traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por ejecutoria Suprema del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 66 del cuadernillo formado en esta Instancia), admitió a trámite el recurso de casación por Infracción de precepto procesal (apartado 2 del artículo 429 del citado cuerpo legal).
Décimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones de fojas 73 a 75, del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del siete de agosto de dos mil diecinueve (foja 78 del cuadernillo supremo), que señaló el dieciocho de septiembre del presente año como fecha para la audiencia de casación.
Undécimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró Inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatorla, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§. IV. Sobre el recurso de casación interpuesto
Duodécimo. Según trasciende del considerando quinto de la ejecutoria suprema que declaró bien concedido el recurso de casación del recurrente Orlando Darwin Sunción Espinoza (foja 70), corresponde dilucidar, por existir interés casaclonal, los aspectos siguientes:
a. Si resulta pertinente o no la interpretación sistemática de los artículos 423 (numeral l), 424 (numeral l), 367 (numeral 2), 366 (numeral l), 127 (numeral 4) y 85 (numeral i) del Código Procesal Penal, con las disposiciones acogidas en las Resoluciones Administrativas número 083-2016-CE-PJ, del seis de abril de dos mil dieciséis, y número 260- 2015-CE-PJ, del diecinueve de agosto de dos mil quince, expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
b. Por otro lado, si conforme a la exégesis de las normas procesales acotadas —en aras de garantizar el derecho de acceso a los recursos— y por tutela jurisdiccional efectiva, las resoluciones judiciales deben ser notificadas conjuntamente a los domicilios reales y procesales. Asimismo, en este último caso, si resulta exigible el envío del aviso informativo al correo electrónico personal del justiciable.
c. Finalmente, si en el caso analizado se cumplió con el procedimiento estipulado en las Resoluciones Administrativas número 083-2016-CE-PJ, del seis de abril de dos mil dieciséis, y número 260-2015-CE-PJ, del diecinueve de agosto de dos mil quince, emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
§. V. Análisis del caso concreto
Decimotercero. En cuanto al primer aspecto, si es posible realizar la interpretación sistemática de las normas procesales fijadas en el Código Procesal Penal y las resoluciones administrativas ya referidas, es de acotar que las normas del código adjetivo siempre serán pasibles de ser interpretadas por el juez, en consonancia con los principios y reglas que rigen el procedimiento penal, así como otras normas que —aunque no sean de la misma naturaleza— estén referidas, en estricto, al procedimiento penal. La interpretación aplicable será la sistemática.
Decimocuarto. En tal sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 423 (numeral l), 424 (numeral l) 367 (numeral 2), 366 (numeral l), 127 (numeral 4) y 85 (numeral i) del Código Procesal Penal se concluye que el auto que convoca a la audiencia de apelación de sentencia debe ser notificado tanto al domicilio real como al procesal del imputado, dado que es el mismo artículo 367 (numeral 2) el que exige la concurrencia del procesado con domicilio conocido; así, resultan aplicables las normas relativas al juicio de primera instancia. El referido debe ser observado por todo el aparato judicial, a efectos de cautelar el derecho de los justiciables.
Decimoquinto. Finalmente, bajo el mismo análisis, las reglas fijadas para la notificación electrónica se encuentran en las Resoluciones Administrativas número 083-2016-CE-PJ, del seis de abril de dos mil dieciséis, y número 260-2015-CE-PJ, del diecinueve de agosto de dos mil quince, expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y tienen un procedimiento establecido para el usuario, el cual es:
a. Verifica diariamente la casilla electrónica asignada, desde el módulo de acceso en la página web del Poder Judicial.
b. Recibe la notificación electrónica (cédula de notificación, resolución y anexos) en la casilla electrónica del Poder Judicial.
c. Recibe un aviso informativo en su correo electrónico personal sobre la recepción de la notificación en su casilla electrónica del Poder Judicial.
Decimosexto. Si bien la referida resolución administrativa observa que el procedimiento detallado previamente está dirigido o circunscrito estrictamente al usuario o destinatario de la cédula, por lo que el auxiliar jurisdiccional no podrá verificar el último aspecto —el aviso informativo al correo electrónico personal del usuario—, dado que la labor del auxiliar jurisdiccional termina con el envío de la notificación electrónica a través del módulo “Administrador de Distribución” del SU y con la Impresión de la constancia de entrega de las notificaciones electrónicas generadas por el SU —denominado “Guía de entrega de Notificación Electrónica»—, la cual se anexa al expediente judicial —procedimiento que se halla especificado con las letras f y g de las resoluciones administrativas bajo análisis—, no es menos cierto que el último paso o aspecto, en estricto, corresponde al Poder Judicial, dado que es el responsable de la implementación de este sistema (SINOE); por tal motivo, la recepción del aviso informativo en su correo electrónico personal, luego que se haya acreditado que no se cumplió, dará lugar a la nulidad de la notificación efectuada al destinatario. Aquella conclusión se realiza en estricto respeto de los derechos de acceso a los recursos y tutela jurisdiccional efectiva.
§. V. Análisis del caso concreto
Decimoséptimo. Verificados los actuados se aprecia que no se cursó notificación al domicilio real del recurrente, para su asistencia a la audiencia de apelación fijada. Por otro lado, pese a que se lo notificó al correo electrónico de su abogado defensor, no se cumplió con el procedimiento referido a que el destinatario debe recibir el aviso informativo en su correo electrónico personal; tal y como se verifica del acta notarial de constatación que obra en copia certificada (foja 163). Así, el recurso casatorio resulta fundado en la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Orlando Darwin Sunción Espinoza contra la resolución del treinta de abril de dos mil dieciocho (foja 98), que declaró infundada la nulidad promovida contra la resolución del diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 95), que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia, del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos contra la administración pública-negociación incompatible y contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Estado peruano, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y fijó como reparación civil la suma de s/ 30 000 (treinta mil soles) que deberá abonar el sentenciado, junto con el procesado Luis Antonio Ramos Velarde, a favor del Estado; con lo demás que contiene; en consecuencia, CASARON la resolución del treinta de abril de dos mil dieciocho (foja 98) y, reponiendo la causa al estado que corresponde, ORDENARON que se realice nueva audiencia de apelación respecto de la sentencia que condenó al acusado Orlando Darwin Sunción Espinoza, por otro Colegiado Superior; se debe cumplir con el procedimiento establecido en la presente sentencia de casación.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por Intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala y que, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas a la Instancia, Incluso a las no recurrentes.
Intervino la señora jueza suprema Castañeda Otsu por licencia del señor juez supremo Sequelros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA OTSU
CHÁVEZ MELLA