Fundamento destacado: 4.2.- En este caso el apelante sostiene que “el juzgado afirma que en el acta presencial notarial de fecha 23-12-2015 el notario se entrevistó con los testigos y colindantes, habiendo asistido solo los testigos, porque no se notificó a los colindantes, contraviniendo los incisos e) y d) del artículo 5 de la Ley 27333; pero este hecho no fue introducido al plenario y no fue debatido, por tanto, vulnera el principio de
congruencia”. En efecto de la lectura de la demanda se verifica que la accionante PAULINNE SUSANA CABRERA CLAUX no invoco ningún hecho relacionado con el acta presencial notarial de fecha 23 de diciembre del 2015. La fundamentación sobre este hecho, sin embargo, no ocasiona la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto aún, sin la fundamentación de este hecho, la sentencia contiene otros hechos en que sustenta su motivación de la decisión; por lo tanto, no tiene trascendencia, según artículo 172 del Código Procesal Civil, correspondiendo analizar si los demás fundamentos de la sentencia contienen los errores de hecho y derecho que se invoca en el recurso de apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00233-2021-0-1401-JR-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : ASOCIACION DOCTOR JAVIER CABRERA DARQUEA, BARNUEVO CUELLAR, GINO EMILIO ERNESTO
DEMANDANTE : CABRERA CLAUX, PAULINNE SUSANA
RESOLUCIÓN Nro.10
Ica, veintitrés de junio del dos mil veintidós.
VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la audiencia de vista de causa, oído los informes orales de los abogados; e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCION MATERIA DE IMPUGNACIÓN.
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución n° 5 de fecha 12 de noviembre del 2021, que resolvió declarar Fundada en parte la demanda interpuesta por Paulinne Susana Cabrera Claux, sobre nulidad de acto jurídico, en contra de la Asociación doctor Javier Cabrera Darquea y Gino Emilio Barnuevo Cuellar, nulo el acto de protocolización de prescripción adquisitiva de dominio del predio ubicado en la calle Bolivar no 184-188 del distrito, provincia y departamento de Ica, por la causal de contravención de normas contra el orden público; con lo demás que contiene.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La asociación demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sea declarada nula o revoque la sentencia. Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes:
2.1. El notario remitió las copias del expediente de prescripción adquisitiva notarial, notificándosele en fecha 4-11-2021, venciendo el plazo de alegatos el 12-11-2021, causándole extrañeza que se haya emitido sentencia el mismo día.
2.2. Se cuestiona el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio de fecha 9-1-2016 inscrito en la partida electrónica 11103320, por la causal de normas que contravienen al orden público, lo cual debe acreditar la contravención a una norma imperativa o de obligatorio cumplimiento, y el perjuicio de la norma.
2.3. Sobre el trámite notarial el artículo 5 de la Ley no 27333 numeral b) verifica los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil, numeral d) el notario notifica a los colindantes cuyas direcciones sean conocidas, sin embargo, la jueza considero que la asociación solicitante consigno como colindante a María Darquea Cabrera de quien tenía conocimiento que había fallecido, y que sus herederos según testamento de fecha 17-9-2001 es la sucesión de Felipe Javier Cabrera Darquea de la cual forma parte el representante de la asociación, de notifico a un fallecido; pero no considero la notificación por edictos a la colindante que deslegitima la causal de nulidad.
2.4. El juzgado afirma que en el acta presencial notarial de fecha 23-12-2015 el notario se entrevisto con los testigos y colindantes, habiendo asistido solo los testigos, porque no se notifico a los colindantes, contraviniendo los incisos e) y d) del artículo 5 de la Ley 27333; pero este hecho no fue introducido al plenario y no fue debatido, vulnera el principio de congruencia.
2.5. El juzgado sostiene que quien figura como cliente es la persona natural Ernesto Alejandro Cabrera Claux y no la persona jurídica demandada; y que ninguno de los medios probatorios aparejados a la solicitud notarial genera convicción sobre la posesión alegada, pero no ha compulsado los dos testamentos de Maria Darquea viuda de Cabrera ni Felipe Javier Cabrera Darquea (17-9-2001) quienes dejan constancia que existen dos oficinas ubicadas en la calle Bolivar no 170 y 188 donde funciona el Museo de piedras, de propiedad de la Asociaciòn demandada.
TERCERO: PROBLEMA LÒGICO JURIDICO
Atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación y contenido de la sentencia apelada, el problema lógico jurídico en el presente caso consiste en determinar si la notificación a una persona muerta como si estuviera en vida en el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio origina su nulidad o es convalidado por la notificación por edictos; si el acta notarial sin la presencia de los colindantes por no estar notificados debidamente fue un argumento invocado por las partes o colisiona con la congruencia procesal; y si de los testamentos anexados al trámite de prescripción adquisitiva de dominio notarial se verifica la posesión invocada en el trámite notarial.
CUARTO: FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR
Sobre la incongruencia procesal
4.1. Conforme afirma 1Devis Echandia la congruencia es “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…)”. Dentro de los requisitos formales de la sentencia, la congruencia, garantiza la correspondencia entre la pretensión y la sentencia. Lo cual exige la adecuación de la decisión final a los fundamentos de hecho que se afirmaron en la demanda.
4.2. En este caso el apelante sostiene que “el juzgado afirma que en el acta presencial notarial de fecha 23-12-2015 el notario se entrevistó con los testigos y colindantes, habiendo asistido solo los testigos, porque no se notificó a los colindantes, contraviniendo los incisos e) y d) del artículo 5 de la Ley 27333; pero este hecho no fue introducido al plenario y no fue debatido, por tanto, vulnera el principio de congruencia”. En efecto de la lectura de la demanda se verifica que la accionante PAULINNE SUSANA CABRERA CLAUX no invoco ningún hecho relacionado con el acta presencial notarial de fecha 23 de diciembre del 2015. La fundamentación sobre este hecho, sin embargo, no ocasiona la nulidad de la
sentencia apelada, por cuanto aún, sin la fundamentación de este hecho, la sentencia contiene otros hechos en que sustenta su motivación de la decisión; por lo tanto, no tiene trascendencia, según artículo 172 del Código Procesal Civil, correspondiendo analizar si los demás fundamentos de la sentencia contienen los errores de hecho y derecho que se invoca en el recurso de apelación.
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