Fundamento destacado: 16. Como es de verse, las resoluciones de separaciones temporales y definitivas que se emitan por deficiente rendimiento académico -como es el caso del recurrente- deben ser notificadas a los alumnos afectados a través de su correo electrónico.
17. Del análisis de los actuados se observa que, mediante correo electrónico del 16 de julio de 2021, el director de la Escuela de Ingeniería Civil de la USAT notificó al recurrente la Resolución 033-2021-USAT-EICA. Dicho mensaje fue enviado al correo institucional del recurrente, así como a la dirección electrónica [email protected], la cual, según la ficha de datos personales de la universidad, corresponde a su correo personal. Esta información se corrobora con el recurso de reconsideración presentado por el recurrente el 8 de marzo de 2024 en contra de la denegatoria de su solicitud de reincorporación, en el que él mismo reconoce como suyo el correo señalado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 660/2025
EXP. Nº 03903-2024-PA/TC, LAMBAYEQUE
DIEGO ARMANDO YAPAPASCA PASAPERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Armando Yapapasca Pasapera contra la Resolución 8, de fecha 20 de septiembre de 2024[1], expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2024, don Diego Armando Yapapasca Pasapera interpone demanda de amparo[2] contra la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo (USAT), solicitando la tutela de sus derechos de defensa, a la debida motivación y a la educación. Solicita la nulidad de la Resolución N.º 033-2021-USAT-EICA, de fecha 16 de julio del 2021, que resolvió separarlo definitivamente como alumno de la citada universidad; y que se disponga su inmediata reincorporación, a fin de que se le permita matricularse y continuar con sus estudios. Sostiene que, desde marzo de 2011, es alumno de la demandada en la escuela profesional de Ingeniería Civil Ambiental; que con fecha 13 de febrero del 2024, se apersonó a la citada universidad, con la finalidad de retomar sus estudios universitarios, y allí tuvo conocimiento de que fue separado por la universidad, por desaprobar por cuatro veces el curso de inglés intermedio. Mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021[3], el Quinto Juzgado Civil de Piura, admite a trámite la demanda.
La universidad demandada y don José Augusto Huari Lázaro, en su condición de director de la Escuela de Ingeniería Civil de la USAT, mediante los escritos de fecha 26 de julio de 2024 4 y 30 de julio de 2014[5] , se apersonan al proceso, y deducen las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Asimismo, contestan la demanda solicitando que sea desestimada en todos sus extremos. Refieren que la Resolución N.º 033-2021-USAT-EICA se encuentra debidamente motivada, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Universitaria, se separó de manera definitiva al demandante por haber reprobado una misma asignatura por cuarta vez. Asimismo, afirman que la resolución cuestionada fue debidamente notificada a través del correo institucional asignado al recurrente, así como a su correo personal, registrado en la base de datos de la demanda, conforme se aprecia en autos. Finalmente, precisan que no existe vulneración alguna al derecho a la educación del demandante, ya que su separación definitiva se encuentra acorde a la Ley Universitaria y a la normativa interna de la Universidad. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 2024[6], declara fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda. Arguye que el amparo fue interpuesto fuera del plazo legal, en tanto la resolución cuestionada data del 16 de julio de 2021, mientras que la demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2024; esto es, aproximadamente 3 años después de emitida la referida actuación. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 20 de septiembre de 2024, confirma la apelada, por similares fundamentos.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita la nulidad de la Resolución N.º 033-2021-USATEICA, de fecha 16 de julio del 2021, que resolvió separarlo definitivamente como alumno de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo (USAT). Asimismo, requiere su inmediata reincorporación, a fin de que se le permita matricularse y continuar con sus estudios.
2. En el presente caso, se advierte que las instancias precedentes declararon fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda, porque estimaron que el amparo fue interpuesto fuera del plazo legal, ya que la Resolución N.º 033-2021-USAT-EICA fue emitida el 16 de julio de 2021, mientras que el recurrente interpuso la demanda recién el 4 de julio de 2024; esto es, aproximadamente 3 años después de emitida la referida actuación.
3. Este Tribunal Constitucional advierte que, aunque la resolución cuestionada fue emitida casi tres años antes de la interposición de la demanda, el recurrente alega que no le fue notificada correctamente, lo que impidió su impugnación en el plazo correspondiente. Por ello, la controversia principal en el presente caso consiste en determinar si la entidad demandada cumplió con su deber de notificación de manera adecuada, más aún si de los actuados ello es factible de determinar.
4. Ante dicha incertidumbre, corresponde proseguir con el trámite del proceso, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo III del Código Procesal Constitucional. En dicho escenario, la vía del amparo resulta idónea para revisar la afectación alegada porque, según refiere el recurrente, no se le permitió ejercer sus derechos de defensa e impugnación oportunamente, por la falta de notificación de la Resolución N.º 033-2021-USAT-EICA, lo cual, a su vez, también le habría impedido acudir a la vía contencioso-administrativa.
5. En tal sentido, corresponde evaluar si la alegada afectación denunciada lesionó los derechos invocados, o no.
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1 Foja 280.
2 Foja 24.
3 Foja 40
4 Foja 97.
5 Foja 213.
6 Foja 239.
7 Foja 280.

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