Notas explicativas sobre el procedimiento acelerado de refinanciación concursal (PARC)

Sumario: 1. Introducción, 2. Objeto y finalidad, 3. Entidades Calificadas para participar como deudores, 4. Período de acogimiento, 5. Característica del PARC: es un procedimiento administrativo electrónico, 6. Inicio del PARC, 7. Efectos de la publicación del acogimiento: protección temporal del patrimonio, 8. Créditos y su reconocimiento, 9. Junta de Acreedores, 10. El Plan de refinanciación empresarial, 11. Conclusión del PARC, 12. Consecuencias de presentar información falsa.


1. Introducción

Aun cuando falta reglamentar[1], nos permitimos hacer una breve explicación del PARC, teniendo en cuenta la Ley Concursal vigente[2] (en adelante Ley concursal) y el procedimiento que lo ha inspirado: el Procedimiento concursal preventivo (en adelante PCP).

El PARC (proceso acelerado refinanciación concursal) es el proceso creado mediante DL 1511, que se publicó en la edición extraordinaria del diario El Peruano el 11 de mayo de 2020.

2. Objeto y finalidad (artículo 1)

El PARC pretende que acreedores y deudor discutan y aprueben un Plan de Refinanciación Empresarial (en adelante el PRE) para proteger la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo. Proteger el crédito y la continuidad de la cadena de pagos en la economía nacional es su finalidad.

3. Entidades calificadas para participar como deudores (artículos 2 y 3)

Son las personas jurídicas, micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, incluidas las asociaciones, que realicen actividad empresarial.

Expresamente están excluidas las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, realicen o no actividad empresarial; así como, los patrimonios excluidos según el artículo 2 de la Ley Concursal.[3]

4. Período de acogimiento (artículo 4)

Las EC solo pueden presentar su solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre del 2020 y por una sola vez, según el artículo 13 de la norma.

5. Característica del PARC: es un procedimiento administrativo electrónico (artículo 6)

El PARC estará a cargo de la Comisión de procedimientos concursales (en adelante la Comisión) y la Sala de Procedimientos Concursales del Indecopi, en primera y segunda instancia, respectivamente. (artículo 5)

Esto obligará al Indecopi a reactivar las comisiones concursales de las distintas regiones, pues fueron desactivadas hace algunos años.

El PARC se tramitará exclusivamente como procedimiento electrónico. Los actos procesales serán no presenciales: la presentación de la solicitud de acogimiento y demás pedidos (reconocimiento de créditos, impugnaciones) se presentarán de manera virtual en la mesa de partes del Indecopi[4].

Asimismo, se establece que la Junta se realizará de manera virtual.

La difusión de proceso se realizará mediante el Boletín Concursal (en adelante el Boletín),[5] herramienta que ya se viene usando[6].

6. Inicio del PARC (artículo 7)

La solicitud de acogimiento debe ser presentada por la propia EC, cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento. Mediante Resolución de la Comisión, cumplidos los requisitos, se admitirá el acogimiento y, firme o consentida dicha resolución, se dispondrá la publicación en el Boletín.

1.1. Tramitación preferente del PARC (artículo 7.2 segundo párrafo)

La tramitación del PARC es preferente, frente a procedimiento concursal ordinario (en adelante PCO, como vemos:

  • Si se publica el acogimiento al PARC, se declara improcedente cualquier solicitud de inicio de PCO presentada por acreedores.
  • Si la solicitud de inicio de PCO fue presentada antes de que la EC se acoja al PARC y no se haya publicado el PCO, este se suspende para dar trámite preferente al PARC.
  • Si se resuelve admitir el acogimiento al PARC, se declara la conclusión del PCO sin pronunciamiento sobre el fondo.

7. Efectos de la publicación del acogimiento: protección temporal del patrimonio (artículo 7)

La publicación en el Boletín concursal, del acogimiento al PARC de la EC, genera los siguientes efectos:

i) la suspensión de exigibilidad de las obligaciones; es decir, la EC se abstendrá de pagar los créditos generados hasta la fecha de publicación y los acreedores se abstendrán de cobrarlos; y

ii) el marco de protección legal del patrimonio; el cual dispone que ninguna autoridad judicial, administrativa, arbitral, coactiva, podrá ordenar medidas cautelares que desapoderen los bienes de la EC. Si dichas medidas ya están trabadas la ejecución de las mismas, debe ser suspendida.

Estos efectos son temporales pues se mantienen hasta la aprobación o desaprobación del PRE por parte de la Junta, en el cual se incorporarán dichos créditos y las condiciones de pago. La norma nos remite a la Ley concursal, la cual regula ampliamente estas medidas de protección patrimonial[7]

8. Créditos y su reconocimiento (artículo 8)

La ley concursal establece que participan en el proceso, los créditos generados antes la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor, se encuentren o no en condición de exigibles (vencidos). Estos créditos, conocidos como “concursales”,  participan porque se encuentran bajo los efectos de la protección patrimonial que genera la  publicación (ver numeral 8 de presente trabajo).

Para participar en la Junta de Acreedores, con derecho a voz y voto, deben ser reconocidos. Para tal fin el acreedor debe obtener la Constancia de Crédito Reconocido emitida por  la Secretaría Técnica de la Comisión, en la cual debe especificarse el monto del crédito y su prelación u orden de preferencia conforme el artículo 42 de la Ley Concursal.

La norma señala que serán improcedentes las solicitudes de reconocimiento presentadas fuera del plazo establecido en el Reglamento; por lo que esta etapa, la de reconocimiento de créditos precluye, sin admitir la figura del crédito concursal tardío[8] tal cual el esquema del PCP.[9]

1.2. La situación de los créditos laborales: no se reconocen (artículo 8)

En el PARC, los créditos laborales no son pasibles de reconocimiento por la Comisión; pero deben ser incluidos en el cronograma de pagos del PRE. Así, los montos y origen quedarán determinados según conste en la declaración de la EC en su propuesta de PRE. (Artículo 10.1)

Conviene señalar que la información falsa presentada en el PARC, acarrea sanciones y la nulidad del proceso (Artículo12).

Si no cabe el reconocimiento, el titular de los créditos tampoco podrá participar de la Junta con voto (Artículo 8.2).

1.3. Los créditos derivados de una relación de consumo (Artículo 8)

Se refieren a compromisos obligacionales que mantiene la EC con sus clientes (consumidores), los cuales por efectos del COVID-19 y emergencia sanitaria, no han sido cumplidos. Podrían ser entrega de productos o cumplir con servicios contratados. Su inclusión en la norma es posible dada la definición de crédito establecidas en la Ley Concursal [10]

Estos créditos tampoco serán reconocidos, pero sí incorporados al PRE (Artículo 10.1).

Para facilitar la inclusión, el Sistema de Atención a los Ciudadanos (SAC) del INDECOPI empadronará a los “acreedores consumidores” e informará a la Comisión, a fin de que la EC, los incorpore al PRE.

Los titulares de estos créditos no participan en la Junta.

1.4. Créditos contingentes (artículo 2 y siguientes)

Son aquellos que se encuentran controvertidos judicial, arbitral o administrativamente. Es decir, su existencia, origen, cuantía o titularidad, aspectos importantes para ser reconocidos e incorporados al proceso concursal; se encuentran por definir. [11].

Al ser  indeterminado tanto el plazo como la decisión que adopte cualquiera de las autoridades que deben dilucidar la controversia, lógicamente estos créditos no deben reconocerse, ni registrarse; pero sí incluirse en el PRE para provisionar su pago cuando la controversia se defina. (Artículos 10.1 numeral i) y 10.4).

Un tratamiento específico para su pago se encuentra establecido en el acápite del PRE.

9. Junta de Acreedores del PARC (artículo 9)

La Junta se realizará de manera virtual, con la participación remota de un Notario público designado por la EC y será grabada electrónicamente.

No se ha previsto la participación del representante de la Comisión, como lo establece la Ley concursal[12].

El único tema de agenda de la Junta es la aprobación o desaprobación del PRE.

La demás formalidades de la Junta, como el quórum de instalación, de mayorías, suspensión, impugnaciones y demás formalidades se establecerán en el Reglamento;  quizás tomando el régimen sea el establecido en la Ley concursal[13].

Expresamente se establece que la Junta de Acreedores no sustituirá a la Junta de Accionistas, Socios o equivalente de la EC, conservando esta, los órganos de gobierno y administración originales, con sus funciones intactas durante el PARC.

10. El Plan de refinanciación empresarial- PRE (artículo 10)

El PRE es una propuesta de refinanciación del pago de los créditos generados hasta la publicación.

1.5. Contenido (artículo 10.1)

El PRE debe contener, bajo sanción de nulidad:

– La totalidad de los créditos reconocidos, los créditos no reconocidos y los que consten en el estado de situación financiera de la EC, así como la relación de créditos contingentes. Asimismo la relación de la totalidad de créditos laborales y de créditos derivados de relaciones de consumo, devengados hasta la fecha de publicación en el Boletín.

Sobre los créditos laborales, la norma dispone que cualquier discrepancia que surja sobre la cuantía, deba ser conocida y resuelta por la autoridad jurisdiccional o administrativa competente. Una vez resuelta debe ser comunicada a la Junta, pero su pago se realizará fuera de los términos del PRE. El mismo tratamiento del pago si se determina un monto superior al declarado en el PRE.

Al margen de las consecuencias que acarrea falsear información, establecidas en artículo 12 de la norma, la finalidad del proceso concursal es sanear toda la deuda pesada, es decir la generada antes de la publicación; por lo que, elaborar un PRE con información parcial  no ajustada a la verdad,  es un sinsentido puesto que el PARC no cumplirá con su finalidad.

– El tratamiento y cronograma de pagos a realizar por clase de acreedores.

Para el pago de créditos laborales, pues dispone que de los fondos o recursos destinados al año para el pago de los créditos, por lo menos un 40% se asigna en partes iguales al pago de créditos laborales de primer orden de preferencia, conforme al artículo 42º de la Ley Concursal.

La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función del número total de acreedores laborales en dicha prelación.

Para el pago de créditos de consumo, se deben destinar no menos del 10% de los fondos o recursos anuales destinados para el pago de los créditos del PRE.  El pago se asigna en partes iguales.

Como corresponde, se debe provisionar el pago de los créditos contingentes los cuales, una vez superada la contingencia, deben ser incorporados al cronograma de pagos correspondiente a los créditos de igual naturaleza prevista en el PRE.

– La tasa de interés aplicable, de ser el caso.

– A solicitud de uno a más acreedores que representen más del 30% del total de los Créditos Reconocidos, el PRE debe contemplar el nombramiento de un supervisor que verifique el cumplimiento del PRE. Sus honorarios deben ser pagados los acreedores que solicitaron. En este caso, la solicitud es presentada ante la EC.

1.6. Prórroga del plazo para aprobar el PRE (artículo 10.2)

La Junta puede prorrogar la aprobación del PRE por única vez hasta por un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su instalación. Se entiende que la Junta está suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.

La norma no señala los plazos máximos para aprobar el PRE, por lo que suponemos que estos serán cortos y establecidos en el reglamento.

1.7. Incumplimiento del PRE (artículo 11)

El incumplimiento de las obligaciones del PRE acarrea, por mandato legal, su resolución, no requiriendo pronunciamiento alguno por parte de la Comisión

Ocurrido esto los acreedores podrán recurrir a las instancias pertinentes a fin de exigir el pago de sus créditos según las condiciones originalmente pactadas, dejando de lado las  acordadas en el PRE, por encontrarse resuelto.

A diferencia de lo señalado para la nulidad, en la cual se permite realizar una Junta para modificar el PRE y el régimen concursal ordinario en el cual se permite la modificación del Plan de reestructuración patrimonial ante su incumplimiento.[14]

1.8. Nulidad del PRE (artículo 10.5 y 10.6)

El PRE puede ser impugnado o declarado nulo a pedido de parte o de oficio y resuelto por la Comisión. El Reglamento regulará este proceso, sin embargo, recordemos que la Ley concursal establece las causales para impugnar y declarar la nulidad de los acuerdos: (i) el incumplimiento de las formalidades legales, (ii) la inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y (iii) porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho.

Como lo señala la norma, pese que se encuentre firme o consentida la resolución que declara nulo el acuerdo, la Junta puede reunirse por única vez para aprobar un nuevo PRE subsanando los aspectos nulos del anterior.

11. Conclusión del proceso (artículos 10.3 y 10.4)

El proceso concluye, sin pronunciamiento de la Comisión,  cuando la Junta adopta la decisión de:

  • Aprobación del PRE

Los acuerdos (cronograma de pagos) adoptados deben ser respetados por todos los acreedores, incluyendo los que no participaron y los contingentes así hayan votado en contra. La EC debe respetar los términos y cumplir con el pago.

  • Desaprobación del PRE

En este escenario los acreedores podrán continuar con las acciones de cobranza respectivas, incluidas las posibilidades de acceder al proceso concursal ordinario.

No existe posibilidad de que la EC vuelva a solicitar el acogimiento al PARC (Artículo 13).

12. Consecuencias de la presentación de información falsa

Si se presenta información falsa, la consecuencia será la nulidad del PARC y el PRE, en caso hubiere sido aprobado, sin perjuicio de las sanciones determinadas en el Reglamento.

El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.


[1] La Segunda disposición final complementaria, otorga un plazo de veinte días a la PCM para reglamentar el DL 1511.

[2] Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal.

[3] Las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros.

[4] Disponible aquí.

[5] Disponible aquí.

[6] Artículo 2. Definiciones Boletín Concursal: Es el Boletín Concursal publicado digitalmente por el Indecopi y mediante el cual se difunde el acogimiento al PARC y se brinda información del PARC a las Entidades Calificadas y a los acreedores

[7] Previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley concursal,.

[8] Artículo 34 de la Ley Concursal.

[9] Artículo 105 de la Ley Concursal.

[10] Literal e) del artículo 1 de la Ley Concursal.

[11] Artículo 39.5 de la Ley concursal.

[12] Artículo 44 de la Ley concursal.

[13] Artículo 50° de la Ley concursal, regula el quorum de instalación de la Junta de Acreedores y artículo 53 de la Ley concursal, las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos.

[14] Cfr. Artículo 67 de la Ley Concursal.

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