Fundamento destacado: SEXTO.- Que, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según el cual el régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en general, por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que esta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos, siendo muy distinto invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar1.-
SÉTIMO.- Que, en consecuencia, al verificar que las causales de nulidad de matrimonio tiene un trato especial, no le es aplicable el artículo 219 incisos 2, 3 y 6 que se encuentra contenido en el Título IX del Libro II del Código Civil, que han sido denunciados por la recurrente como inaplicados, puesto que dicha norma regula las causales de nulidad del acto jurídico; en consecuencia, se debe declarar infundado el extremo denunciado.
Sumilla:
Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del matrimonio lo constituye la determinación de si las disposiciones del Capitulo Quinto del Titulo I de la Sección Segunda del Libro III del Código Civil, forman un régimen especial que se basta a sí mismo o bien le son aplicables subsidiariamente las normas sobre invalidez de los actos juridicos contenidas en el Titulo IX del Libro II del mismo Código Civil, al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según el cual el régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en general, por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto juridico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que esta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos, siendo muy distinto invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1350-2013 HUÁNUCO
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, dos de julio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil trescientos cincuenta – dos mil trece; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eugenia Loarte Aguirre, de fojas mil cuarenta y siete a mil cincuenta, contra la sentencia de vista de fojas mil veintisiete a mil cuarenta y tres, de fecha cinco de marzo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, que obra de fojas novecientos cincuenta y tres a novecientos sesenta y ocho, que declara infundada la demanda de nulidad de matrimonio e infundada la reconvención.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación de fojas sesenta a sesenta y seis, por resolución de esta Sala Suprema de fecha doce de diciembre de dos mil trece, ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter material, alegando la infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 219 incisos 2, 3 y 6, 248 y 274 del Código Civil; sostiene que la Sala Superior concluye que la recurrente no ha acreditado que su matrimonio con el cónyuge fallecido haya sido anterior y válido al del matrimonio de la emplazada sin indicar por qué o cuál ha sido la irregularidad hecha en sede administrativa esto es en la Municipalidad pues si la reinscripción del matrimonio de la recurrente se hizo observándose las normas administrativas correspondientes este acto mantiene su plena validez y eficacia y no puede ser negado por hechos periféricos que nada tienen que ver con la estructura del acto administrativo de reinscripción del matrimonio de la recurrente como ilegalmente se pretende; indica que los medios probatorios ofrecidos por su parte demuestran que la demandada y su cónyuge premuerto han obrado de mala fe teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1362 del Código Civil, pues el ordenamiento jurídico exige que exista buena fe en las transacciones; sostiene que los Jueces han inaplicado las normas pertinentes para resolver la litis lo cual demuestra que han incurrido en infracción normativa de normas determinantes demostrando la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, señalando que su pedido es de carácter revocatorio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, a fin de desarrollar la causal de infracción normativa denunciada, es necesario señalar que Eugenia Loarte Aguirre interpone demanda de nulidad de matrimonio contra Saturnina Meza Bicharra a fin de que se declare la nulidad del matrimonio civil de quien en vida fue Cirilo Ponce Camayo con Saturnina Meza Bicharra de fecha ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, ante la Municipalidad Provincial de Chupaca – Junín, alegando que:
i) Contrajo matrimonio civil con quien en vida fue su esposo Cirilo Ponce Camayo, ante la Municipalidad Distrital de Chinchao – Acomayo el día quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, matrimonio civil que se realizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos y en vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, normas legales pertinentes para ese entonces.
ii) Inicialmente luego de haberse casado fijaron su hogar conyugal en la ciudad de Lima, por motivos laborales, ya que se desempeñaba como guardia republicano, pero posteriormente se trasladaron a la ciudad de Huánuco, también por motivos de trabajo, esto fue en el año de mil novecientos sesenta y uno, llegando a domiciliar en el pasaje Dos Aguas hoy Prolongación Abtao número 565, hasta el fallecimiento de su citado esposo acaecido el día seis de mayo de dos mil cinco, en esta ciudad.
iii) Dentro de su matrimonio civil llegaron a procrear diez hijos llamados: María Teresa, Margarita, Mesías, Esteban Eugenio, Rosario del Pilar, Carlos Alberto, Cecilia, Bertha Violeta, Elizabeth y Rafael Alberto Ponce Loarte, todos mayores de edad. Pero resulta que su finado esposo aprovechando su estadía en Huancayo por causas de su servicio y a escondidas sorprendiendo a la autoridad edilicia de la provincia de Chupaca, contrajo nuevo matrimonio con la demandada Saturnina Meza Bicharra, ante la Municipalidad Provincial de Chupaca, departamento de Junín en el año de mil novecientos cincuenta y seis, con el nombre de Cirilo Segundino Ponce Camayo, supuesto matrimonio que está acreditado con la Partida de Matrimonio de su esposo con la demandada.
iv) EI supuesto matrimonio de su esposo Cirilo Ponce Camayo y Saturnina Meza Bicharra, se ha realizado sin los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de ese entonces así como de la actual, además de existir impedimento legal habiendo infringido el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil (causales de nulidad del matrimonio), tampoco ha cumplido con las formalidades y requisitos estipulados en el artículo 248 del Código Civil, ya que ambos cónyuges supuestos han actuado de mala fe, toda vez que para celebrar el supuesto matrimonio inclusive su finado esposo se agregó un nombre más a su verdadero nombre, quien solo se llama Cirilo Ponce Camayo y no Cirilo Segundino Ponce Camayo, lo que hace presumir que tal acto matrimonial se ha realizado ilegalmente violando toda norma legal para la materia.
v) La demandante (Eugenia Loarte Aguirre) jamás se separó de su cónyuge Cirilo Ponce Camayo, solo por motivos de su trabajo era destacado a otros lugares pero por cortos tiempos, volviendo a su hogar porque tenían varios hijos; durante su vida matrimonial todo fue armonía.
[Continúa…]
![Aunque la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada, puede ser valorada por el juzgador, pues intervinieron el fiscal, el perito psicólogo, la defensa y la madre de la menor [Casación 621-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Contienda de competencia: Corresponde al juzgado del lugar donde se encuentra recluido el sentenciado conceder los beneficios penitenciarios [Consulta Diversa 2-2005, Lambayeque f. j. 4.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sutran: directiva que regula el procedimiento para acogerse al programa de regularización de sanciones [Resolución de Superintendencia D0000058-2025-Sutran-SP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-218x150.jpg)
![PJ implementa el sistema informativo de garantías mobiliarias [RA 000390-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Minsa: relación de productos y servicios prohibidos en farmacias y boticas [RM 734-2025/Minsa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FARMACIA-BOTICA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)







![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)




![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)

