Fundamentos destacados: Tercero.- Que, en el Código Procesal Civil existen dos normas relacionadas con el caso y son el Artículo cincuentinueve y la Sétima Disposición Complementaria, que señalan que cuando el Estado y sus dependencias o las empresas públicas o privadas con participación económica determinante de aquél, intervienen en un proceso civil, cualquiera sea su calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código, quedando suprimidos todos los privilegios en materia procesal civil a favor del Estado, sus respectivas reparticiones y demás entidades de derecho público o privado.
Cuarto.- Que, lo dispuesto por el Articulo veintitrés de la Ley número diecisiete mil quinientos treintisiete, constituye un privilegio procesal a favor del Estado, el mismo que ha quedado suprimido, por las normas del Código Procesal Civil antes señaladas, ya que dicho privilegio expresamente no se otorga por el Código en favor del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN N° 1049-98
LORETO
Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; Juego de verificada lo votaci6n con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata de Recurso de Casación interpuesto por el Banco Agrario del Perú, en Liquidación mediante escrito de fojas cuarenta, contra la resolución de vista de fojas treintiséis, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de Loreto, que Confirmando la resolución apelada de fojas trece, fechada el ocho de setiembre del mismo año, declara el abandono de la instancia; en los seguidos contra don Francisco Lavi López, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en razón que la de vista al aplicar los Artículos cincuentinueve, inciso Décimo Tercero de la Primera Disposición Derogatoria y la Sétima Disposición Final del Código Adjetivo, contraviene lo dispuesto en el Artículo veintitrés del Decreto Ley número diecisiete mil quinientos treintisiete.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso ha sido declarado procedente, por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por considerar el representante el Banco Agrario que no procede el abandono del proceso, por lo dispuesto en el Artículo veintitrés de la Ley número diecisiete mil quinientos treintisiete que señala que no procede el abandono ni el recurso de deserción contra el Estado.
Segundo.- Que, el abandono del presente proceso ha sido declarado a fojas trece, ante la constatación de que el proceso ha permanecido durante más de cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, en los que sigue el Banco Agrario, contra don Francisco Lavi López, sobre cobro de soles.
Tercero.- Que, en el Código Procesal Civil existen dos normas relacionadas con el caso y son el Artículo cincuentinueve y la Sétima Disposición Complementaria, que señalan que cuando el Estado y sus dependencias o las empresas públicas o privadas con participación económica determinante de aquél, intervienen en un proceso civil, cualquiera sea su calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código, quedando suprimidos todos los privilegios en materia procesal civil a favor del Estado, sus respectivas reparticiones y demás entidades de derecho público o privado.
Cuarto.- Que, lo dispuesto por el Articulo veintitrés de la Ley número diecisiete mil quinientos treintisiete, constituye un privilegio procesal a favor del Estado, el mismo que ha quedado suprimido, por las normas del Código Procesal Civil antes señaladas, ya que dicho privilegio expresamente no se otorga por el Código en favor del Estado.
Quinto.- Que, a mayor abundamiento, el inciso Décimo Tercero de la Primera Disposición Derogatoria del Código Procesal Civil establece que quedan derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley, por lo que el Artículo veintitrés de la Ley número diecisiete mil quinientos treintisiete, al oponerse al Artículo cincuentinueve del Código señalado, ha quedado derogado tácitamente, por haberse suprimido los privilegios procesales a favor del Estado.
Sexto.- Que, además, estando a los fines concreto y abstracto del proceso, contemplados en el Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, perpetuarlo por la negligente inactividad de una de las partes, resultaría contradictorio, por lo que el abandono como una de las formas especiales de conclusión del proceso, resulta también aplicable para el propio Estado, en aras del favorecimiento de la seguridad jurídica, pues caso contrario todo derecho subjetivo permanecería incierto; por lo expuesto no habiendo incurrido la resolución de vista en la causal denunciada y de conformidad con lo dispuesto por el Articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuarenta, contra la resolución de fojas treintiséis, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Agrario del Perú, en Liquidación, contra don Francisco Lavi López, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS.
BUENDIA G.;
BELTRAN Q.;
ZEGARRA Z.


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