¿Cuáles son las normas aplicables para sancionar a un procurador público? [Resolución 000891-2021-Servir/TSC]

En la Resolución 000891-2021-Servir/TSC se precisó que si bien el Decreto Legislativo 1068 fue derogado por el Decreto Legislativo 1326, esto ocurrió recién con la publicación del Reglamento del Decreto Legislativo 1326, aprobado con Decreto Supremo 018-2019-JUS, conforme lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1326.

Así, se debe analizar la fecha de la realización del supuesto incumplimiento ejecutado por el servidor público.

En el caso específico, se imputó a un procurador público el haber infringido los deberes de sus cargo; en ese sentido, la sanción correspondería a 6 meses de suspensión sin goce de haberes.

Sin embargo, el Tribunal precisó que los hechos se cometieron antes de la entrada en vigencia del DL 1326 y, entonces, se debe sancionar inconductas funcionales corresponde al Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado como órgano de primera instancia, y el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, en última instancia administrativa, conforme lo prescrito en los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo 1068.


RESOLUCIÓN Nº 000891-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1489-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUAN ALBERTO AREVALO ZETA
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL PIURA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE
REMUNERACIONES

Lima, 11 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Carta Nº 77-2019/GRP-400000, del 13 de diciembre de 2019[1], emitida por la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad, se comunicó al señor JUAN ALBERTO AREVALO ZETA, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Procurador Público Regional Adjunto, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por haber incurrido, presuntamente en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

Al respecto, se indicó que el impugnante habría inobservado, entre otros, lo dispuesto en el literal d) del artículo 3º y en los literales a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público[3] , y los numerales 3.1 y 3.2.2 del Manual de Organización y Funciones de la Procuraduría Pública Regional y Oficina Regional de Control Institucional del Gobierno Regional Piura, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 487-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR[4], refiriéndose literalmente, respecto a su conducta, lo siguiente:

“(…) haber omitido ejercer la Representación Jurídica del Gobierno Regional Piura en el Proceso de Indemnización por Daños y Perjuicios Interpuesto por (…) contra la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna en el Expediente Judicial Nº 00433-2017-0-3101-JR-CI-01, toda vez que el día 26 de octubre del 2018, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia de Lectura de Sentencia del Expediente Judicial Nº 00433-2017-0-3101-JR-CI-01, ningún abogado de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura asistió a dicho acto procesal y como consecuencia de ello el Gobierno Regional Piura, representado por la Procuraduría Pública no pudo apelar el fallo de primera instancia contenido en la Resolución Nº 7, de fecha 26 de octubre de 2018, que resolvió declarar fundada la pretensión del pago indemnización por daños y perjuicios por despido incausado, Ordenando al Gobierno Regional de Piura, el pago de S/147,200.00 Soles, por concepto de lucro cesante, daño moral, asimismo, ordenó la cancelación de los intereses legales generados desde la fecha de interposición de la presente demanda, y quedando confirmada en parte, en segunda instancia mediante la Resolución Nº 13 de fecha 31 de enero de 2019, donde la Sala Laboral Transitoria de Sultana, ordenó pagar a Gobierno Regional Piura, el monto de S/ 223,445.53, a favor del demandante además de los costos del proceso fijados en S/ 35,000.00, más la suma de S/1,750.00, a favor del Colegio de Abogados de Piura, conducta infractora que se detalla a continuación”.

2. Con el escrito presentado el 27 de diciembre de 2019, el impugnante formuló sus descargos, solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, indicando lo siguiente:

(i) El acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario se le ha notificado de forma irregular.

(ii) La Procuradora Pública, quien es su superior inmediato, debió actuar como órgano instructor.

(iii) Sobre la audiencia a la cual se le acusa haber inasistido, dispuso que una abogada del área concurriera a la audiencia previa, quien derivó el expediente y la programación de la lectura de sentencia al asistente; no obstante, este último no cumplió con su registro ni recordatorio.

(iv) Cuando se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, era la procuradora pública regional quien se encontraba en funciones y no su persona.

(v) El expediente materia del caso aún se encuentra en trámite.

3. Mediante la Resolución Oficina de Recursos Humanos Nº 025-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH, del 29 de marzo de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución Oficina de Recursos Humanos Nº 025- 2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH se indicó, de forma literal, lo siguiente:

“(…) como el mismo imputado reconoce que la profesional referida le comunicó y él tenía pleno conocimiento de la realización de la misma y pese a ello teniendo el deber de supervisar y coordinar las acciones necesarias para la mejor defensa de los intereses del Gobierno Regional Piura, no realizó acción alguna a pesar de tener conocimiento ya que en su condición de Procurador Publico Regional Adjunto, formula contestación de demanda de indemnización por daños y perjuicios por despido incausado, interpuesta por Cesar Augusto Chiroque Ruíz, delegando representación jurídica en el Expediente Judicial Nº 00433-2017-0-3101-JR-CI-01.en el primer Otrosí digo de dicho escrito, a la Abog. (…); siendo que, con esta designación la Abog. (…), asistió a la Audiencia de Juzgamiento de fecha 19 de octubre de 2018, dentro de la cual fue formalmente notificada con la fecha, hora y lugar para la lectura de la Sentencia a realizarse el día 26 de octubre de 2018, tal y como se puede comprobar mediante Acta del 19 de octubre de 2018, Sin embargo, ningún abogado de la Procuraduría Publica del gobierno Regional de Piura, asistió a la Audiencia de Lectura de Sentencia, (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 8 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Oficina de Recursos Humanos Nº 025-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:

(i) Ha prescrito el procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que el inicio del procedimiento fue un año después de que la Entidad conoció de los hechos.

(ii) El órgano que actuó como instructor carecía de competencia.

(iii) No se han valorado adecuadamente los descargos que presentó.

(iv) Como el proceso judicial materia del caso aun se encuentra en trámite, no se ha configurado el perjuicio en contra de la Entidad.

5. Mediante Resolución Nº 000702-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 30 de abril de 2021, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la Resolución Oficina de Recursos Humanos Nº 025-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH, del 29 de marzo de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad; al no haber desvirtuado la comisión de la falta imputada.

6. Con escrito del 3 de mayo de 2021, ampliado con escritos del 4 y 5 de mayo de 2021, el impugnante solicitó aclaración de lo resuelto en la Resolución Nº 000702-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, solicitando efectuar lo siguiente:

(i) Se le debe conceder una audiencia especial a efectos de hacer uso de la palabra.

(ii) El Tribunal no ha precisado la fecha en la cual la Entidad conoció de los hechos materia de sanción, que es un aspecto esencial para determinarse el plazo de prescripción del mismo.

(iii) La fecha de notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario corresponde al 16 de diciembre de 2019.

7. Finalmente, con escrito del 14 de mayo de 2021, el impugnante señala que la
sanción de inconductas funcionales que incurran los procuradores públicos sería
competencia de la Procuraduría General del Estado.

[Continúa…]

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[1] Notificado al impugnante el 13 de diciembre de 2019.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[3] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 3º.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben:
(…)
d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; y”.
“Artículo 21º.- Son obligaciones de los servidores:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;
(…)
d) Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño”.

[4] Manual de Organización y Funciones de la Procuraduría Pública Regional y Oficina Regional de Control Institucional del Gobierno Regional Piura, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 487-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR
Cargo Estructural: PROCURADOR(A) ADJUNTO REGIONAL (CAP 101).
“3. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:
3.1 Función Principal:
(…) el Procurador (a¡ Público Regional Adjunto está facultado para ejercer la defensa jurídica del Estado en asuntos relacionados con el Gobierno Regional, coadyuvando la defensa que ejerce el Procurador (a) Publico Regional, contando con las mismas atribuciones y prerrogativas que el Procurador (a) Publico. (…).
3.2 Funciones específicas:
(…)
3.2.2. Supervisar y coordinar por encargo del Procurador (a) Público los asuntos legales de la defensa judicial del Gobierno Regional con organismos del sector público regional”.

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