¿Qué norma reconoce la aplicación del principio de primacía de la realidad? [Cas. Lab. 19687-2015, Lima]

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En la sentencia de Casación Laboral 19687-2015, Lima, la Corte Suprema analizó el concepto de primacía de la realidad como principio del derecho laboral. Así, se explicó que este principio corresponde a la verificación de los verdaderos hechos durante la relación laboral; es decir, considerar el valor de los hechos con mayor detalle, en relación a los documentos o acuerdos que se dieron entre el trabajador y empleador.

De esta manera, la Corte Suprema incluyó definiciones desde la doctrina para analizar esta relación entre los hechos sucedidos y las formas. Es decir, reconoció que el principio de primacía de la realidad constituye un elemento implícito dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el cual tiene su origen en la naturaleza tuitiva de las relaciones laborales el cual persigue cautelar los derechos de los trabajadores.

En el caso específico, la Corte enunció que si bien los documentos no mostraban claramente una vinculación mediante el contrato laboral, sí existieron los elementos esenciales del contrato.


Fundamento destacado: Décimo Segundo. Siendo ello así, tenemos que en atención al carácter tuitivo del que se encuentra impregnado el Derecho Laboral, y a efectos de garantizar la protección del trabajador frente a esta clase de actos, surge el principio de primacía de la realidad, el cual es definido por el profesor PLÁ RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:

«El Principio de la primacía de la realidad significa que en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos».

En esa línea debemos decir que el principio de primacía de la realidad constituye un elemento implícito dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la naturaleza tuitiva de las relaciones laborales el cual persigue cautelar los derechos de los trabajadores, con la finalidad de que no se vean afectados por los actos de algunos empleadores que buscan evadir sus obligaciones aparentando la existencia de contratos de naturaleza civil, cuando  en los hechos se desarrolla una relación de carácter laboral.

Décimo Cuarto.- Siendo ello así, tenemos que la concurrencia de los elementos señalados en el considerando anterior han sido recogidos en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual contiene una presunción de laboralidad, en virtud de la cual «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado».


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 19687-2015, LIMA

Lima, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis

VISTA

La causa número diecinueve mil seiscientos ochenta y siete, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Noli Sacacahua Yucra, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre  de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintiocho, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con Panamericana Televisión S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurrente denuncia como causales de su recurso casación las siguientes:

a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
b) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.
c) Inaplicación del principio de primacía de la realidad estipulado en el numeral 2) del artículo 2° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

CONSIDERANDO:

Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por la causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fund amente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto.- Entrando al análisis de las causales invocadas, debemos decir en
relación con la denuncia contenida en el literal a), el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación, asimismo, dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificado por la Ley N° 27021.

En el caso de autos, se debe indicar que el artículo 56° de la referida Ley, señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; por lo que al no encontrarse sin embargo, no se encuentra contemplada la contravención a las normas de carácter adjetivo o procesal, la causal invocada deviene en improcedente.

Quinto.- Respecto a la causal contenida en el literal b), debemos decir que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; en efecto, esta causal se encuentra vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada.

En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión, señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; por lo que, se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.

Sexto.- En el caso de autos, se aprecia que la norma denunciada por el recurrente sí ha sido aplicada por el Colegiado Superior, sirviendo como sustento de su decisión; por lo tanto no puede ser objeto de cuestionamiento mediante la causal de inaplicación de una norma de derecho material; en ese sentido, la causal denunciada deviene en improcedente.

Sétimo.- En cuanto a la causal contenida en el literal c), se advierte que el impugnante cumple con señalar la norma que considera fue inaplicada al caso concreto por parte del Colegiado de mérito; asimismo, de la fundamentación sobre la cual basa su causal, se aprecia que cumple con fundamentar adecuadamente el por qué considera que la aplicación de dicho enunciado normativo generaría consecuencias jurídicas distintas a las arribadas por la instancia respectiva; en ese sentido, la causal denunciada deviene en procedente.

Octavo.- Trámite del Proceso

Mediante demanda de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, que corre en
fojas ciento cincuenta a ciento  sesenta y dos, subsanada en fojas ciento sesenta y seis, que el accionante solicita el reconocimiento de la existencia del vinculo de naturaleza laboral con la empresa emplazada, Panamericana Televisión S.A.; y como consecuencia de ello, se ordene el pago de ochenta y nueve mil doscientos noventa y ocho con 04/100 Nuevos Soles (S/.89,298.04) por concepto de los beneficios sociales; más los intereses legales, costas y costos del proceso.

Noveno.- El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintiocho, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de treinta y siete mil ochocientos tres y 60/100 Nuevos Soles (S/.37,803.60); al considerar que en el caso de autos han concurrido los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que las labores desempeñadas por el actor han sido dirigidas por la empresa emplazada, emitiendo indicaciones sobre la forma, el tiempo y el modo como se debían desarrollar las mismas, evidenciándose que debía contar siempre con autorización de un superior jerárquico; por lo que no gozaba de autonomía para decidir y desarrollar su prestación; por lo tanto, concluye que en el caso concreto existe un vínculo laboral bajo el régimen laboral de la actividad  privada a plazo indeterminado, correspondiendo el reconocimiento de todos los beneficios inherentes a dicho régimen.

Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior por Resolución de Vista de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declaró infundada la demanda, tras considerar que en el caso de autos no existen medios probatorios que acrediten de manera fehaciente el vínculo laboral reclamado, pues los recibos por honorarios e inclusive de los memorándums en fojas 144 a 145, solo evidencian una relación contractual de naturaleza civil, en la que no ha mediado subordinación, ni siquiera existe evidencia de que las partes hayan suscrito un contrato por escrito.

Décimo.- Desarrollo de la causal

En cuanto a la causal por la cual se declaró procedente el recurso, debemos
decir que el numeral 2) del artículo 2° de la Ley N° 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, establece lo siguiente:

«Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección
del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:

2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos
constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.».

Décimo Primero.- En principio debemos decir que el trabajo constituye un derecho y un deber de la persona, a través del cual busca su bienestar social y el de su familia, siendo un medio para su realización social. En tal sentido, el trabajo es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, el cual se encuentra obligado a promover las condiciones necesarias  para el progreso social y económico, fomentando el empleo a través de políticas que faciliten el acceso al mismo, conforme lo prevé el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

En ese contexto de protección es que aparece el Derecho del Trabajo con el objeto de tutelar los derechos de los trabajadores, quienes como se sabe constituyen la parte débil de la relación laboral, pues, el empleador al tener el control de los medios de producción, posee una ventaja económica sobre el prestador de servicios que en muchas ocasiones deviene en un abuso por parte de este, al no reconocerle sus derechos o beneficios. Este es el caso de los empleadores que suscriben contratos de naturaleza civil o mercantil con los prestadores de servicios, los cuales encubren en los hechos una relación de naturaleza laboral, todo ello con el fin de evadir el pago de sus obligaciones legales.

Décimo Segundo.- Siendo ello así, tenemos que en atención al carácter tuitivo del que se encuentra impregnado el Derecho Laboral, y a efectos de garantizar la protección del trabajador frente a esta clase de actos, surge el principio de primacía de la realidad, el cual es definido por el profesor PLÁ RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:

«El Principio de la primacía de la realidad significa que en el caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos».

En esa línea debemos decir que el principio de primacía de la realidad constituye un elemento implícito dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la naturaleza tuitiva de las relaciones laborales el cual persigue cautelar los derechos de los trabajadores, con la finalidad de que no se vean afectados por los actos de algunos empleadores que buscan evadir sus obligaciones aparentando la existencia de contratos de naturaleza civil, cuando en los hechos se desarrolla una relación de carácter laboral.

Es por ello que en aplicación del citado principio, los documentos en los que constan los contratos civiles, mercantiles o de otra naturaleza, solo tienen un valor probatorio relativo, en vista que si durante el trámite del proceso el juez aprecia en los hechos la existencia de rasgos de laboralidad en la relación mantenida entre las partes, verificando que la suscripción de dichos documentos ha servido para un fraude o simulación orientados a eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación laboral, deberá declarar la existencia de un contrato de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos que le corresponden de acuerdo a ley.

[Continúa…]

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