Corte IDH: La norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la misma, pero, excepcionalmente, se aplica el principio de favorabilidad de la norma más beneficiosa al procesado [Liakat Ali Alibux vs. Surinam, f. j. 67]

Fundamento destacado: 67. Respecto de la aplicación de normas que regulan el procedimiento, la Corte nota que existe en la región una tendencia a su aplicación inmediata (principio de tempus regit actum). Es decir que, la norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la misma, siendo la excepción, en algunos países, la aplicación del principio de favorabilidad de la norma procesal más beneficiosa para el procesado.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Liakat Ali Alibux,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de enero de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «escrito de sometimiento»), el caso «Liakat Ali Alibux» en contra de la República de Suriname (en adelante “el Estado” o “Suriname”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la investigación y proceso penal seguidos contra el señor Liakat Ali Alibux —Ex Ministro de Finanzas y Ex Ministro de Recursos Naturales— quien fue condenado el 5 de noviembre de 2003 por el delito de falsificación, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos (en adelante “LAFCP”).

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 22 de agosto de 2003 la Comisión recibió la petición inicial del señor Liakat Ali Alibux de fecha 20 de julio de 2003;

b) Informe de Admisibilidad. – El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad 34/07 ;

c) Informe de Fondo. – El 22 de julio de 2011, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 101/11, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe 101/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:

i. el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) en perjuicio de Liakat Ali Alibux;

ii. el principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux;

iii. el derecho de circulación (artículo 22 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux, y

iv. la protección judicial (artículo 25 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux.

b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

i. disponer las medidas necesarias para dejar sin efecto el proceso penal y condena impuesta al señor Alibux;

ii. disponer una reparación adecuada a favor del señor Alibux por las violaciones declaradas;

iii. disponer las medidas de no repetición necesarias para que los altos funcionarios procesados por hechos cometidos en su capacidad oficial, cuenten con un recurso efectivo para impugnar las condenas, y

iv. disponer las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que exista un mecanismo efectivo de revisión de cuestiones de naturaleza constitucional.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de octubre de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

e) Sometimiento a la Corte. – El 20 de enero de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, en virtud de que «las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial ocurrieron como consecuencia de la vigencia de la norma que establecía el juzgamiento de altos funcionarios en única instancia, así como de la falta de implementación de las normas constitucionales que regula[ban] el control constitucional y contempla[ban] la creación de una Corte Constitucional». La Comisión también señaló que ”el caso plantea un aspecto de derecho novedoso en cuanto al alcance del principio de [retroactividad] establecido en el artículo 9 de la Convención Americana cuando se trata de normas de naturaleza procesal pero que pueden tener efectos sustantivos». La Comisión designó a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo, Santiago Canton como delegados en este caso, así como a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, a los especialistas Silvia Serrano Guzmán, Mario López-Garelli y Hilaire Sobers, como asesores legales.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de:

a) el artículo 8 de la Convención;

b) el artículo 9 de la Convención;

c) el artículo 22 de la Convención, y d) el artículo 25 de la Convención, todos ellos en perjuicio de Liakat Ali Alibux.

[Continúa…]

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