La norma en un primer momento entra en vigencia, luego se aplica y, finalmente, deja de aplicarse por obra de la derogación [Casación 4296-2013, Lambayeque]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Que, conforme a nuestro ordenamiento procesal así como constitucional las normas jurídicas nos vinculan a su cumplimiento desde el momento de su entrada en vigencia la que debe iniciarse en un momento determinado y cierto y deben derogarse o cesar sus efectos en otro momento determinado y cierto lo cual nos da seguridad jurídica pues hay un momento de entrada en vigencia—la norma no es ilimitada sino que tiene que someterse a la regulación jurídica- un segundo momento-en el cual la norma se aplica- y un tercer momento -en el cual la norma deja de aplicarse-a este último momento se le conoce como derogación o cesación.  


SUMILLA: La sentencia emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto revoca la sentencia apelada bajo la aplicación de una norma derogada lo cual no solo afecta la debida motivación de resoluciones judiciales sino la norma contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al haber dado una interpretación errónea a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil incurriendo por tanto en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del acotado Código.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4296-2013
LAMBAYEQUE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diecinueve de noviembre
de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista en audiencia pública de la fecha la causa número cuatro mil doscientos noventa y seis -dos mil trece y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Bertha Liliana Guevara Rodríguez contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el nueve de setiembre de dos mil trece que revoca la apelada que declara fundada la demanda y ordena la desocupación del inmueble sub litis y reformando la misma declara infundada la incoada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil catorce declaró la procedencia el recurso de casación por lo siguiente: a) Infracción normativa relativa a la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1562 del Código Civil, el cual, en su texto original establece que en el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio siendo nulo el pacto en contrario sin tener en cuenta que esta norma fue modificada por la Ley número 27420 vigente a partir del día siete de febrero de dos mil uno siendo esto así la aplicación de una norma derogada con un sentido distinto ha dado lugar a que la Sala Superior concluya que los demandados no tienen la calidad de poseedores precarios y por ende revocan la decisión de primera instancia; y, b) Infracción normativa del artículo 1561 del Código Civil, sostiene que se afecta su derecho toda vez que los demandados se han convertido en ocupantes precarios al no haber efectuado el pago de las armadas establecidas en el contrato de compraventa y en mérito — a la Carta Notarial que les remitió el vendedor motivo por el cual se ha resuelto el contrato consiguientemente el título que les permitía ocupar el bien sub litis ha fenecido configurándose lo establecido por el artículo 911 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso asi como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento? en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causales materiales corresponde hacer un análisis respecto a las mismas a efectos de verificar si los fundamentos que se indican ameritan el amparo del recurso de casación por cuanto revierten el razonamiento adoptado por los jueces de instancia.

SEGUNDO.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Por escrito obrante a fojas diecisiete Bertha Liliana Guevara Rodríguez demanda a Víctor Santiago Lobatón Arrunátegui y Victor Roberto Lobatón Coaguila el desalojo del inmueble ubicado en la Calle San José número 867, tercer piso, oficina número 303, Lambayeque por causal de ocupación precaria; sostiene como fundamentos de su pretensión que mediante Escritura Pública de Compra Venta de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once acredita ser propietaria del inmueble materia del proceso y que con fecha veinte de diciembre de dicho año cursó a los demandados una Carta Notarial haciéndoles conocer ser la nueva propietaria solicitándoles la entrega de dicho bien convocándose a conciliar el seis de marzo de dos mil doce según es de verse del Acta de Conciliación Extrajudicial que adjunta la cual no prosperó por intransigencia de los demandados pues de tener algún derecho deben reclamarle al anterior propietario Jhony – Alberto Tarrillo — Pérez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Víctor Roberto Lobatón Coaguila se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas ochenta y dos, contesta la demanda y señala que adquirió el bien objeto de litis de Jhony Alberto Tarrillo Pérez por Contrato de Compraventa de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos (US$.8,500.00) la cual fue cancelada en diferentes cuotas quedando un saldo de ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.850.00) y que el veinticinco de noviembre de dos mil once el vendedor sin informar al recurrente levantó la hipoteca que pesaba sobre el bien sin requerirle la cancelación del saldo celebrando con la actora con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once la compraventa del bien por lo que el inmueble ha sido objeto de doble venta cursándole con fecha veintiséis de noviembre de dos mil once Jhony Alberto Tarrillo Pérez una Carta Notarial en la que le hace conocer su decisión unilateral de resolver el contrato de compraventa desconociendo que la demandante y el vendedor han celebrado un acto jurídico de compraventa.

ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante sentencia que corre a fojas doscientos catorce el Juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda y ordenó que los demandados desocupen el inmueble materia de litis al considerar que la parte demandante ostenta la propiedad del bien ubicado en la Calle San José signado con el número 867 Oficina número 303 de Chiclayo y que la parte demandada es la que tiene actualmente la posesión la cual si bien señala que sólo adeuda al vendedor del inmueble la suma de ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.850.00) y que dicho pago esta condicionado a que el vendedor cancele y levante la hipoteca que pesa sobre el bien no obstante de la revisión de cada una de las cláusulas del referido contrato de compraventa no se advierte que se haya consignado una sola cláusula en la que se condicione el pago de dicha suma a la cancelación y levantamiento de la hipoteca sino más bien que el saldo final sería pagado indefectiblemente el día veintisiete de noviembre de dos mil cuatro lo cual conforme al propio dicho de la parte emplazada no ha ocurrido encontrándose por tanto facultada la parte vendedora a resolver el contrato vía conducto notarial por incumplimiento del contrato de conformidad a lo establecido por los artículos 1428 y 1430 del Código Civil quedando resuelto el contrato de compraventa de fecha catorce de julio de dos mil cuatro surtiendo sus efectos legales por lo que al haber operado la resolución del contrato el título que sustentaba la posesión de la parte demandada ha fenecido.

[Continúa…] 

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