Non bis in idem: ¿se vulnera este principio al tener 3 procesos con las mismas infracciones? [Resolución 324-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 324-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si bien el empleador puede tener varios procesos por las mismas infracciones ello no vulnera el principio del non bis in idem si es que las denuncias se interpusieron en diferentes periodos y por hechos distintos.

El empleador fue sancionado por falta de condiciones mínimas de seguridad, por no haber
elaborado el IPER, por con contar con el Risst y por vulnerar la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

La inspeccionada señaló que existen otros 2 procedimientos sancionadores activos a la fecha, en los cuales se les pretende sancionar nuevamente por las mismas infracciones, lo cual puede ser verificado en los informes finales de instrucción que adjuntó en el escrito
de descargos.

El Tribunal determinó que si bien la impugnante cuenta con 3 denuncias en su contra, las mismas fueron interpuestas en diferentes periodos, por hechos distintos y si bien es cierto contiene las mismas infracciones imputadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las mismas corresponden a momentos y hechos diferentes.

De esta manera no se vulnera el principio del non bis in idem.

Es así que el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.3 Así, de los actuados se verifica que el señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan interpuso tres denuncias en contra de la impugnante, las mismas que  fueron interpuestas en diferentes periodos, por hechos distintos y aperturandose los expedientes sancionadores 250-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (el presente procedimiento), 249-2020-SUNAFIL/IRE-CAL y 251-2020-SUNAFIL/IRE-CAL. Constatándose de los mismos que, si bien es cierto contiene las mismas infracciones imputadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las mismas corresponden a momentos y hechos diferentes, tal y como lo ha precisado la resolución materia de apelación en su fundamento 3.29. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado son distintos (caída de objeto – cajas en almacén; en la maquinaria-parrilla de la línea 02-única parrilla; y, en la maquinaria-congelador mixfreezer). Cabe señalar, que respecto a la referencia efectuada por la impugnante al expediente N° 3854-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, el mismo corresponde a actuaciones inspectivas referente al accidente mortal sufrido por los señores Carlos Campos Zapata y Alexandra Porras Inga, no estando vinculado a los hechos y partes del presente procedimiento.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 250-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021.

Lima, 20 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021 SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 209-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 152-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 370-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC del 06 de octubre de 2020, notificada el 07 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 542-2020-SUNAFIL/IRECAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 18 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,375.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por falta de condiciones mínimas de seguridad en la congeladora de carnes, el enchufe de la máquina se encontraba con defectos, en perjuicio del trabajador Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber elaborado la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER), del puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador, en perjuicio del trabajador Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, en perjuicio del trabajador Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar al trabajador la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos en el puesto de trabajo, en perjuicio del trabajador Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de los Equipos de Protección Personal (EPP) al trabajador en forma oportuna, en perjuicio del trabajador Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha considerado que cuenta con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, a través del cual el personal de la empresa de forma constante, revisa el  funcionamiento, calibración, limpieza y revisión tanto interna como externa de todos y cada uno de los equipos, habiendo presentado los protocolos de medición de sistema de “puerta en tierra” del Mall Plaza Perú S.A., de fecha 09 de diciembre de 2018, donde se evidencia que la línea de tierra, conectores, rotulación y estado de conexión, presentaban un estado calificado como “BUENO”, esto es, previo al accidente de trabajo que ocurrió el 11 de marzo de 2019. Estos protocolos de medición fueron emitidos por un ingeniero mecánico electricista el cual establece que se habría realizado el mantenimiento preventivo de la máquina y que se habría constatado la buena operatividad de las mismas.

ii. De la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no se tiene en cuenta que a pesar de lo que la conducta imputada parece indicar, OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. sí cuenta con los IPER correspondientes a cada uno de los puestos de trabajo dentro de las unidades de negocio. Además, lo cierto es que el IPER que presentamos en la comparecencia del 19 de febrero de 2020, sí prevé de manera expresa el peligro de contacto eléctrico directo por electrocución al conectar equipos.

iii. Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, nuestra parte sí contaba con un RISST, este documento además fue entregado a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa incluyendo al señor Chumbe, por lo que, este tenía pleno conocimiento. A pesar de ello, la Sub Intendencia insiste en que no contamos con un RISST, porque no fue firmado por el Comité SST, tampoco explicó por qué dicha omisión sería causante del accidente, el incumplimiento que se nos imputa no posee fundamento normativo, por lo cual corresponde más bien a un juicio arbitrario.

iv. Que, respecto a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, reiteramos que no se ha tomado en consideración que OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. sí brindó información y formación en materia de SST con relación al puesto ocupado por el señor Chumbe.

v. Que, sobre los Equipos de Protección Personal, no se ha tomado en cuenta que hemos acreditado que OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERÚ S.A. cuenta con EPP disponibles en cada tienda para todo el personal que los requiera para la labor que se le ha encargado desempeñar, tampoco se ha considerado que sí ha logrado acreditar que OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. entrega a sus trabajadores EPP, los cuales se encuentran alineados con la correspondiente matriz de equipos de protección personal.

vi. En el supuesto negado que hubiésemos cometido las infracciones antes indicadas, estamos siendo sancionados en tres expedientes sancionadores por las mismas infracciones, que SUNAFIL-Callao pretende sancionar a OPERACIONES ARCOS DORADOS  DE PERU S.A. por ilícitos que ya fueron sancionados por la Autoridad Sancionadora de SUNAFIL de Lima mediante Resolución de Intendencia N° 330-2020-SUNAFIL/ILM, que esta resolución se tomó como trabajadores afectados a la totalidad de la planilla, adicionalmente existen dos procedimientos sancionadores activos a la fecha, los cuales son Exp. 249-2020-SUNAFIL/IRE-CAL y Exp. 250-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, en los cuales se nos pretende sancionar nuevamente por las mismas infracciones, vulnerando el principio administrativo non bis in ídem.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar que:

i. Efectuada la revisión de autos, se advierte que en el punto 1) numeral 4.7) hechos constatados del acta de infracción, la inspectora actuante, señalo que el sujeto inspeccionado no tenía implementado las condiciones mínimas de seguridad en el lugar de trabajo, toda vez que, durante las investigaciones se le solicitó a la empresa OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A., acreditar haber realizado el mantenimiento de las instalaciones eléctricas del congelador de carnes (congelador mix freezer) antes del accidente de trabajo 11 DE MARZO DE 2019, no obstante, no exhibió documento alguno, de ello el apoderado del inspeccionado en la comparecencia de fecha 26/02/2020, señaló que no encontró registros de mantenimiento de dichos equipos antes de la fecha del accidente, además, en el documento Registro de Incidentes/Accidentes elaborado por la empresa inspeccionada se identificó como una de las causas del accidente: el enchufe de la máquina, se encontraba con defectos, por tanto, de los hechos constatados por la inspectora del trabajo, y la propuesta de multa indicada por la Autoridad Instructora la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia determinó responsabilidad de la inspeccionada concluyendo que efectivamente a la fecha de ocurrido el accidente el inspeccionado no cumplió con garantizar las condiciones de seguridad y salud del trabajador en el centro de trabajo, específicamente en el área de la cocina, incumplimiento causante del accidente en el que resultó afectado el trabajador Chumbe.

ii. El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba enchufando el congelador de carnes, el cual presentó enchufe defectuoso, en ese entendido, el requerimiento para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud se encuentran determinadas en el requerimiento de acreditar documentalmente el mantenimiento de las instalaciones eléctricas del congelador de carnes (congelador mix freezer) antes del accidente, lo cual no fue acreditado por el inspeccionado.

iii. Conforme se tiene de los considerandos 3.8.1) al 3.8.3) de la resolución apelada, por cuanto la inspeccionada no ha logrado enervar con medio probatorio idóneo y oportuno (antes de ocurrido el accidente), la infracción imputada y mal se haría en eximirla de responsabilidad, ya que la matriz IPERC realizada el 24 de octubre de 2019 no garantiza que se haya identificado y evaluado los riesgos en forma oportuna para adoptar todas las medidas de control apropiadas en atención a las actividades que realizaba el trabajador afectado, desestimándose el argumento de su apelación en este extremo.

iv. La inspeccionada incurrió en una infracción debido a que exhibió el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A., el cual se advierte que fue entregado al trabajador afectado el 03 de octubre de 2018; sin embargo, dicho documento no se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Ante lo cual la inspeccionada, manifestó en la diligencia inspectiva de fecha 05 de marzo de 2020 a través de su apoderado que el Comité de SST a nivel de empresa, recién se ha conformado desde el año 2020, exhibiendo el Acta de Instalación del Comité de SST, de fecha 18 de febrero de 2020. Así también, es pertinente mencionar que, conforme a la manifestación efectuada por el apoderado de la inspeccionada, se advierte que el año 2019 no existía Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que originó que el RISST no se encontrara debidamente aprobado por dicho órgano bipartito, como se ha establecido desde el inicio del presente procedimiento.

v. La Autoridad en Primera Instancia multó a la inspeccionada por no haber cumplido sus obligaciones sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo, a favor del señor Chumbe, de ello, cabe indicar que los argumentos esbozados por el inspeccionado ya fueron desvirtuados por el inferior en grado, fundamento con el que este Despacho coincide, puesto que, de acuerdo al siguiente gráfico que a continuación se detalla, el inspeccionado no logró acreditar el cumplimiento de su obligación.

vi. La inspeccionada ha señalado que no se ha tomado en cuenta que han acreditado que OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. cuenta con EPPs disponibles en cada tienda para todo el personal que los requiera para la labor que se le ha encargado desempeñar, tampoco se ha considerado que sí ha logrado acreditar que entrega a sus trabajadores los EPP, los cuales se encuentran alineados con la correspondiente matriz de equipos de protección personal; no obstante, lo cierto es que no se libera de responsabilidad al contar con los equipos correspondientes, pues además de ello, debió realizar la entrega y verificar su uso por parte del trabajador Chumbe, tal como lo dispone el artículo 60 de la LSST. Por ende, dicha obligación no fue cumplida por la inspeccionada, por tanto, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción incurrida.

vii. No se observa transgresión del referido principio, dado cuenta que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; puesto que, se dieron hechos distintos; si bien en el caso de los expedientes sancionadores N° 249; 250; y, 251-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, el trabajador afectado es el señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, sin embargo, los accidentes de trabajo en el que resultó como trabajador afectado se produjeron en hechos distintos (caída de objeto-cajas en almacén; en la maquinaría-parrilla de la línea 02-única parrilla; y, en la maquinaria congelador mixfreezer), y estos bajo distintos periodos. Ahora con respecto al Expediente Sancionador N°3854-2019-SUNAFIL/ILM/SIRES, este se encuentra en relación directa al accidente mortal de los señores Carlos Gabriel Edgardo Campo  Zapata y Alexandra Antonella Porras Inga, bajo hechos y fundamentos distintos al presente caso; siendo así, no se aprecia la triple identidad aludida por la inspeccionada.

1.6 Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000686-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 27 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de accidentes de trabajo e incidentes, Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).

[2] Notificada a la inspeccionada el 09 de julio de 2021.

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