Fundamento Destacado: Quinto […] Respecto del nombramiento de salvaguardias, se puede apreciar que la demandante H.G.I.M. solicita se nombre para tal función a las personas de Y.J.V.T. y F.J.M.V., personas que refiere son cercanas a ella, habiéndose opuesto a tal designación, en un primer momento, su padre don O.A.I.E.; sin embargo en audiencia aclaró, que estaría de acuerdo con que ellos sean declarados salvaguardias pero que desea ser incluido también para dicha función, habiéndose demostrado en el proceso que el padre de la solicitante se preocupa por su hija, ha cumplido con pasar una pensión de alimentos, según lo declarado por la misma madre de la solicitante e incluso ha donado la parte del inmueble que le correspondía a favor de su hija, por lo que la petición de ser incluido como salvaguardia de su hija resulta válida, no encontrándose razonable la oposición de la madre para dicha designación.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE EL PORVENIR
EXPEDIENTE : 00207-2022-0-1619-JR-FC-01
MATERIA : DESIGNACION DE APOYO Y SALVAGUARDA
JUEZ : SUSAN LIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ESPECIALISTA : CARLOS AYESTA ARROYO
DEMANDADO : S.S.M.V.
DEMANDANTE : H.G.I.M.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
El Porvenir, veintitrés de noviembre del dos mil veintidós.
I. PARTE EXPOSITIVA:
Mediante escrito de su propósito, H.G.I.M. acude al órgano jurisdiccional e interpone demanda de DESIGNACION DE APOYO Y SALVAGUARDA, la que dirige contra S.S.M.V. y O.A.I.E. con conocimiento del representante del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que se nombre a su madre S.S.M.V. como apoyo de la solicitante H.G.I.M. para velar por su persona por adolecer de Retraso Mental Moderado. Sustenta su pretensión principalmente en base a que, a los 9 meses de nacida se le diagnosticó toxoplasma, ha sufrido episodios epilépticos desde los 5-8 años y padece de retraso mental moderado, por lo cual lleva un tratamiento que le ayuda a mejorar su condición. En ese sentido, depende de su madre para poder realizar ciertas actividades, como desplazarse, ya que el quiste en su cabeza ha afectado la visión de su ojo izquierdo.
Admitida la demanda mediante resolución número uno de fecha diecisiete de mayo del dos mil veintidós (fs. 30/31), en vía de proceso no contencioso, se corrió traslado a los emplazados S.S.M.V. y O.A.I.E. y al representante del MINISTERIO PÚBLICO. Mediante escrito de fecha 28 de junio del 2022, el emplazado, O.A.I.E. formula oposición a la solicitud interpuesta por H.G.I.M., sustentando su oposición en que, respecto a la designación de Y.L.V.T., no se encuentra de acuerdo, puesto que durante el matrimonio que sostuvo con la madre de la solicitante, no conoció a la antes mencionada, no existiendo un acercamiento con su hija ni garantía de que vaya a cuidar y velar por los intereses y bienestar de la señorita H.I.M.; por otro lado, respecto de la designación del señor Fernando Julián Monzón Villanueva como salvaguarda, tampoco se encuentra de acuerdo pues señala que, cuando el antes mencionado se desempeñaba como efectivo policial, en el año 2015 se vio involucrado e investigado por la fiscalía anticorrupción de Moquegua por el delito de peculado doloso; en ese sentido, se infiere que dicha persona carece de autoridad moral para cumplir con la responsabilidad de cuidar de los intereses de la solicitante. Se citó las partes para la audiencia de actuación y declaración judicial, misma que se llevó a cabo conforme a los términos del acta que obra en su propósito (141/148); por lo que, actuados todos los medios de prueba ofrecidos y los ordenados de oficio; es su estado el de emitir la sentencia correspondiente.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
La tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho fundamental de la persona reconocido en el inciso 3° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, para ello una persona, “(…) en ejercicio de su derecho de acción, puede interponer una demanda para la obtención o reconocimiento de un derecho según su pretensión, el que deberá estar amparado en la Ley y en los hechos…”[1]; de allí que la parte demandante, al interponer la presente solicitud de nombramiento de apoyo, está haciendo efectivo su derecho al acceso a la justicia. Sin embargo, tal derecho “…es un concepto abstracto distinto a la relación material discutida en el proceso y, se agota cuando las partes mediante el derecho de acción hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda, contestar la misma, y de acuerdo a otras formas procesales para hacerla valer conforme prevé la ley procesal, por tanto el sentido del fallo justo o injusto no depende de esta institución procesal sino de otras categorías sustanciales y procesales que se desenvuelven en el proceso y terminan con la sentencia.”[2]
SEGUNDO: Sobre la persona quien solicita y se solicita el nombramiento de apoyo
Con la copia del documento de identidad, así como la conferencia que se realizó el día 17 de agosto del 2022, se acredita la existencia de H.G.I.M., quien, habiendo nacido el diecinueve de agosto del dos mil tres, a la fecha cuenta con 19 años de edad, quedando identificada con el documento de identidad número 70543854. Teniendo los emplazados S.S.M.V. y O.A.I.E. la calidad de madre y padre de la solicitante, quedando acreditada su legitimidad pasiva.
[Continúa…]
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